REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 2689-11
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.289.543.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.697.

PARTE DEMANDADA: JAIME BALSA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.807.969

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DIVORCIO



NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2011, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en Los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el apoderado Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, contra el ciudadano JAIME BALSA COLINA, identificados up-supra.
Cursa al folio 09, con fecha 02-11-2.011 auto dictado del Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, y l a notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 15 de fecha 14-11-2011, el alguacil deja constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 17 de fecha 16-11-2.011 el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que dejo constancia que le fueron entregado los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 18 de fecha 22-11-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que expuso que se traslado al domicilio de la parte demandada en tres (03) oportunidades, no logrando la ubicación de la parte demandada, y consigna boleta de notificación sin firmar.
Cursa a los folios 25 de fecha 28-11-2.011 diligencia suscrita por la parte demandada en la que se da por citada en la presente demanda.
Cursa al folio 50 de fecha 01-02-2.012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, ni del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 30 de fecha 19-03-2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, así como de la comparecencia del Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.-
Cursa al folio 31 de fecha 19-03-2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.-
El Tribunal deja constancia de que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda y declara abierta a pruebas la presente causa.
Cursa a los folios del 34 al 35 de fecha 10-04-2.012 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 36 de fecha 04-05-2012 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
Cursa a los folios 39 de fecha 15-05-2.012 diligencia suscrita por el alguacil e este Tribunal en la que dejo constancia que en fecha 14-05-2.012 entrego boleta de notificación a la ciudadana Luz Marina Delgado Churion, titular de la cedula de identidad Nº 10.796.385.
Cursa a los folios 40 de fecha 16-05-2.012 diligencia suscrita por el alguacil e este Tribunal en la que dejo constancia que en fecha 14-05-2.012 entrego boleta de notificación a la ciudadana Rosangela Margarita Tiapa Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 18.841.320.
Cursa a los folios 43 de fecha 23-05.2.012 tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana LUZ MARINA DELGADO CHURION (identificado ut-supra).
Cursa a los folios 43 de fecha 24-05.2.012 tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana ROSANGELA MARGARITA TIAPA CAMACHO (identificado ut-supra).

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal de Divorcio prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el demandado JAIME BALSA COLINA, en fecha 07 de mayo de 1.979, ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda; Alega que al principio de la relación hubo armonía de convivencia, aunado a los esfuerzo para lograr objetivo comunes para fortalecer el vinculo matrimonial así como el cumplimiento de cada uno con sus respectivos obligaciones conyugales; pero, que al transcurrir el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones engorrosas y de gran temor debido a la violencia desarrollada en diversas oportunidades por su cónyuge , a pesar actor que nunca le dio motivos, asimismo agrega que la actitud del demandado para con su esposa trasgrede los mas elementales principios de moral y civismo, que no le importa ofender a su esposa sin importar quienes estén presentes. Que este proceder del mencionado ciudadano es violatoria a todas luces de los deberes y obligaciones que impone la institución del m matrimonio y que nuestra legislación civil recoge en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Asi mismo expreso textual: “Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que entre el ciudadano JAIME BALSA COLINA y mi persona, se presento una fuerte discusión en la que este humillo y agredió en forma verbal y corporal, tal como se evidencia en la denuncia 1.405-882 interpuesta por ante la sub- delegación de Ocumare del Tuy, la cual anexo al presente escrito e original, marcada con la letra “B”, a tal punto que lo tuvo que proceder a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habíamos mantenido en común. Esta agresión hecha a mi persona por mi propio cónyuge motivo a que llamara a los vecinos y les mostrara las condiciones en que mi esposo había dejado mis pertenencias, quienes se ofrecieron a acudir donde yo quisiera a declarar en torno a los hechos, ya que tenían tiempo presenciando tal situación y en diversas oportunidades tuvieron que interceder manifestándome que controlara a mi esposo, o si no llamarían a la policía, debido a que estos tienen menores los cuales han tenido que escuchar y presenciar estas tan denigrantes y deprimentes” Sic

Que por las razones narradas que imposibilitaron la convivencia en común se encuentran contempladas en los ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, y por ello demanda en divorcio al referido ciudadano.
Por su parte el demandado, ciudadano JAIME BALSA COLINA (identificado ut-supra), no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
En el correspondiente lapso de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho, y no promovió prueba alguna.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
o Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 07-05-1.979, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, la cual riela al folio 6 y 7 vto, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Testimóniales: De los ciudadanos LUZ MARINA DELGADO CHURION, y ROSANGELA MARGARITA TIAPA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.796.385 y V-18.841.320, respectivamente.
1.-LUZ MARINA DELGADO CHURION: (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA y a su cónyuge JAIME BALSA COLINA?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar fe de que fijaron su domicilio en el sector el Manguito, Carretera Nacional La Raiza, vía Santa Teresa del Tuy, Km. 6, Churuata del Piaroa, Municipio Independencia del Estado Miranda ? CONTESTO: Si doy fe de eso. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que es vecina desde hace mucho tiempo del hogar de los cónyuges? CONTESTO: Si desde hace años, CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años de convivencia fueron de tranquilidad y sosiego, pero al correr de los años, el cónyuge JAIME BALSA COLINA, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor, a presentarse a su domicilio en estado de embriaguez? CONTESTO: Si es cierto y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar testimonio de los insultos que presenciaron en varias oportunidades y la forma en que amenazaba en dejar en la calle a la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA? CONTESTO: Si es cierto y me consta la insultaba de manera muy agresiva, y decía en muchas oportunidades que la iba a dejar en la calle. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JAIME BALSA COLINA, abandono totalmente el hogar conyugal? CONTESTO: Si se y me consta” Sic.

2.-ROSANGELA MARGARITA TIAPA CAMACHO, (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA y a su cónyuge JAIME BALSA COLINA?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar fe de que fijaron su domicilio en el sector el Manguito, Carretera Nacional La Raiza, vía Santa Teresa del Tuy, Km. 6, Churuata del Piaroa, Municipio Independencia del Estado Miranda ? CONTESTO: Si doy fe de eso. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que es vecina desde hace mucho tiempo del hogar de los cónyuges? CONTESTO: Si desde hace años y también empleada de ellos, CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años de convivencia fueron de tranquilidad y sosiego, pero al correr de los años, el cónyuge JAIME BALSA COLINA, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor, a presentarse a su domicilio en estado de embriaguez? CONTESTO: Si es cierto y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar testimonio de los insultos que presenciaron en varias oportunidades y la forma en que amenazaba en dejar en la calle a la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA? CONTESTO: Si es cierto y me consta la insultaba y le decía varias veces que la iba a dejar en la calle. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JAIME BALSA COLINA, abandono totalmente el hogar conyugal? CONTESTO: Si se y me consta” Sic.
Antes de pasar a valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA DELGADO CHURION y ROSANGELA MARGARITA TIAPA CAMACHO, titulares de la cedula de identidad Nros: 10.796.385 y 18.841.320, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.
Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que el demandado incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, la parte actora alegó que su cónyuge la maltrato verbalmente, humillándola y diciéndole cualquier cantidad de improperios, por lo que solicita la disolución del vinculo conyugal de conformidad con el numeral 3º del artículo 185; Ahora bien, con relación a tales alegatos expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora debe realizar loas siguientes consideraciones:
Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
d) Que no forme parte de la rutina diaria.
Ahora bien, si bien es cierto que para tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo directamente del Juez que conoce la causa, no es menos ciertos que la parte que alegue el hecho deberá contar con suficientes argumentos, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna prueba, y por ello el hecho formador de la causa debe ser importante, injustificado, intencional, que no forme parte de la rutina diaria, y cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente que han sobrevenido las circunstancia que permiten el uso de la causal 3º del articulo 185 del Código Civil. Ahora bien, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se encuentran probados mediante los testigos promovidos por la parte actora, sobre la conducta agresiva, humillante y ofensiva, asumida por el ciudadano JAIME BALSA COLINA, frente a su cónyuge MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, en consecuencia tales hechos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.289.543, contra su cónyuge el ciudadano JAIME BALSA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.807.969. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.289.543, contra el ciudadano JAIME BALSA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.807.969
2.-SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07-05-1.979, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos mil doce (2.012). Año 202º Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9.00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



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Expediente: 2689-11