REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
202 y 153º
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de Junio del 2011, este Tribunal dicto decisión donde revoca el auto que admitió la demanda en fecha 23 de Marzo del 2006, y como consecuencia declaro la nulidad de los actos subsiguientes a esa fecha.-
Consta a los folios al 167 de la primera pieza, que en fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, agregando como demandado al ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ, y habiendo quedado anulado dicho escrito con la decisión dictada en la fecha 22 de Junio de 2011, correspondía al actor consignar un nuevo escrito de reforma de demanda, lo cual no consta en autos que haya ocurrido.-
Consta al folio 184, de la segunda pieza que en fecha 08 de Junio de 2011, este Tribunal dicto auto admitiendo el libelo de la demanda de fecha 15 de Marzo del 2006, y ordena citar al ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ, quien no esta demandado en el mencionado escrito libelar, asimismo se elabora la compulsas para la citación de de la parte demandada con las fotocopias de la reforma de la demanda de fecha 24 de Abril de 2006, incurriendo con esto en un error por cuanto dicho escrito de reforma ya había sido anulado anteriormente, produciéndose por tanto un error en la tramitación del procedimiento que afecta el orden publico, y siendo que se ha establecido de forma reiterada que “ . . .no es
potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido a la tramitación de juicios, pues su estricta observancia es íntimamente ligada al orden publico...”.(Sentencia de fecha 19 de Julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el venado C.A.)Ahora bien, el derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacios fijados en la ley para su ejercicio.
Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que este interesado el orden publico, como es el caso de la subversión de los trámites procesales… La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procésales establecidas en la Constitución y en las leyes; esta garantía se encuentra en el articulo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, siendo que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no podrá declararse si el acto ha alcanzado el fin para el cual esta destinado, y por cuanto de la revisión de las actuaciones anteriores se desprende que la parte demandada no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, es evidente que no se ha logrado el fin para lo cual están destinadas las compulsas, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda e insta a la parte demandada a que consigne su escrito de reforma de demanda, asimismo como consecuencia de esta reposición, se anulan todas las actuaciones siguientes al dictado en fecha 08 de Julio de 2011. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA, el auto de admisión dictado en fecha 08 de Julio de 2011, en el presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO VENTA, interpuesto por los ciudadanos NELSON MARQUEZ y MARVY NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, titulares de cedula de identidad Nros: 3.629.231 y 6.416.377, respectivamente, en contra de los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nros: 6.396.445 y 8.726.065, respectivamente, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda e insta a la parte demandante a consignar nuevamente el escrito de reforma de demanda.-
Como consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones siguientes al auto dictado en fecha 08 de Julio de 2011.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del
Tuy, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publico y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/yv.-
Exp.No 727-06