REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

Recibida la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana ANA ISABEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.119.719, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANMARA FÁTIMA DOS RAMOS ÁNGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.268, por el sistema de distribución de causas, siendo que le correspondió a éste Juzgado conocer la misma, y por cuanto se observa que la demanda en cuestión no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, y en consecuencia se le da entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el N° 20.095, agréguense a los autos los recaudos consignados. Emplácese a la parte demandada, ciudadanos MIGUEL JESÚS PARRA RIVERO y CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.517.548 y V-6.374.670, respectivamente; a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, más UN (01) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá la misma por auto separado. Compúlsese el libelo de demanda junto con auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación respectiva. Certifíquense los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.- CÚMPLASE.
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos con respecto a la adhesión del tercero, ciudadano DANIEL ENRIQUE PRIETO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.15.698.225, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los terceros que tengan un interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes o pretenda ayudarla a vencer en el juicio, pueden intervenir en el proceso mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso; siempre que acompañe dicha diligencia o escrito, de prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto. Así las cosas, quien aquí suscribe observa que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PRIETO MARÍN, intenta adherirse a la demanda antes de que el juicio haya iniciado, aun cuando el proceso como tal comienza una vez que la demanda es admitida; en este sentido, partiendo de la norma antes citada, y en virtud que los terceros interesados pueden intervenir en el proceso una vez que haya iniciado el juicio, este Tribunal considera que la adhesión del ciudadano DANIEL ENRIQUE PRIETO MARÍN, realizada en el libelo de la demanda, es INADMISIBLE.- Así se establece.
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En la misma fecha no se cumplió con lo ordenado, por cuanto faltan los fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,

















Exp. 20.095