REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202° y 153°


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:


MARÍA CLAUDINA DE SOUSA DE GÓMES, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-484.175.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.

EVELIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.727.988.

Abogados en ejercicio GERMÁN RONDÓN, JUAN BONIFAZ y LUIS ALFONZO BONIFAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.776, 83.089 y 114.261, respectivamente.

TACHA INCIDENTAL.
14.572.



CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 09 de junio de 2004, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA DE GÓMES, demanda por PETICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ, todos ampliamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
En fecha 07 de junio de 2005, mediante diligencia consignada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA DE GÓMES, anunció TACHA INCIDENTAL sobre instrumento público (documento de cesión de bienes y derechos autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 03 del 2° Trimestre del año 2004).
En fecha 09 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el escrito de tacha referido en el párrafo precedente; posteriormente, en fecha 14 de junio de 2005, fue formalizada la tacha incidental propuesta.
En fecha 22 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la tacha propuesta.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal ordenó desglosar las actuaciones referidas a la tacha incidental, a fin de insertarlas en cuaderno separado, con el objeto de sustanciar la tacha propuesta conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; cabe acotar que, en esta misma fecha se admitió la tacha y en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 eiusdem, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la acotación de que una vez constara en autos la referida notificación se entendería abierta la causa a una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 07 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, se negaron por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la reposición del procedimiento de tacha hasta el estado de dictar nuevo auto de admisión; vista la solicitud, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declarando, en efecto, la nulidad del auto dictado en fecha 27 de junio de 2005 y de todas las actuaciones subsiguientes.
Notificadas las partes de la reposición antes referida, mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, se admitió la tacha y se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la notificación de las partes, con la acotación de que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas; dichas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2011, a los fines de decidir con conocimiento de causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que informara sobre el contenido del expediente signado con el N° 24.447.
Mediante diligencia consignada en fecha 02 de noviembre del 2011, la parte demandada solicitó la extinción de la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; consignando en el mismo acto, copia simple del oficio N° 0740-584, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que la causa signada con N° 24.447, fue declarada inadmisible.
En fecha 12 de enero de 2012, la parte demandada compareció por ante este Tribunal a fin de ratificar su solicitud de extinción de la tacha incidental.
Siendo que en fecha 23 de mayo de 2012, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas de tal abocamiento, quien aquí suscribe pasa a resolver la tacha incidental en los términos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA TACHA PROPUESTA.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL.-
En el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta contra el documento público promovido por la parte demandada conjuntamente con los informes, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó en síntesis, lo siguiente:

1.- Que estando en el quinto día de despacho siguiente al día 07 de junio de 2005, en el cual tachó por vía incidental el documento público consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de informes en fecha 31 de mayo de 2005, cuyo documento señala que el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano con sede en Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, cedió todas sus propiedades dos (02) días antes de morir en la ciudad de Los Teques en el Hospital Victorino Santaella, procede a consignar escrito formalizando la tacha.
2.- Que existen numerosas pruebas de que el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA fue hospitalizado en fecha 31 de enero de 2004, en el Hospital Victorino Santaella con sede en Los Teques, de donde no salió sino el día 08 de febrero de 2004, ya muerto; como se evidencia de la historia médica N° 12-10-15 que reposa en el referido Hospital.
3.- Que de dicha historia médica puede verificarse que el día 06 de febrero de 2004, el Dr. Alejandro Guinand R., atendió al ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, en su “lecho de muerte”; lo que quiere decir que el prenombrado fue hospitalizado el día 31 de enero de 2004, en forma continua hasta el día 08 de febrero de 2004, día en que falleció.
4.- Que también puede constatarse que en fecha 06 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, quien se encontraba grave, fue examinado por el Dr. Edgar A. Hernández F., quien ordenó según reporte de actualización, el suministro de varios medicamentos, entre ellos el llamado “Haldol 5, mg-Hs”, que medicamente se conoce como una “droga” para el dolor que mantiene al paciente en estado semi inconsciente; de allí que, era imposible que el ciudadano JOSÉ CESARIO pudiera haberse trasladado a Caracas a firmar documento alguno, pues se encontraba gravemente enfermo.
5.- Que de la simple lectura del documento público tachado, puede verificarse que es tanta su falsedad que también aparece la abogada WUILLJANTAZY SÁNCHEZ PRADO, asistiendo al difunto JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.865, quien tampoco asistió ni hizo acto de presencia ni suscribió el documento aquí tachado, configurándose el delito de estafa en perjuicio de su mandante, quien es heredera del tantas veces nombrado, ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA.
6.- Que es lógico verificar la falsedad del documento tachado, pues existiendo una Notaría en la ciudad de Los Teques, dicho documento no se suscribió en dicha ciudad solicitando el traslado de la Notaría al Hospital Victorino Santaella, sitio donde se encontraba gravemente enfermo el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA.
7.- Que el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, tenía a su hermana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA GÓMES, y otros hermanos, con los que compartía y visitaba frecuentemente, que son en efecto, sus herederos legítimos, pues no tenía ni ascendiente, ni descendiente, ni cónyuge, ni concubina alguna, por lo tanto por qué razón o motivo iba a ceder todos sus bienes a una persona extraña a su familia o entorno familiar y por precios muy por debajo de lo que valían y valen ahora esos bienes.
8.- Que por las razones expuestas fundamenta la tacha en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, debido a que la firma del que aparece como cedente de todos sus bienes, es decir, la firma del ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, fue falsificada; es falso entonces que el prenombrado haya comparecido a tal acto, esto es, a firmar documento alguno por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, ya que en ese día, 06 de febrero de 2004, se encontraba gravemente enfermo y hospitalizado en el Hospital Victorino Santaella.

DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHA PROPUESTA.-
En fecha 22 de junio de 2005, los abogados GERMÁN RÓNDON y JUAN BONIFAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso, procedieron a contestar la tacha propuesta manifestando, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que insisten en hacer valer tanto en los hechos como en el derecho el documento público que es objeto de tacha por vía incidental, es decir, la cesión de bienes y derechos de propiedad otorgado por el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, a favor de su concubina EVELIA VELÁSQUEZ, documento que fuera evacuado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 06 de febrero del 2004, inserto bajo el No. 99, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así mismo registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, inserto bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3 del trimestre en curso.
2.- Que en fecha 08 de febrero de 2004, falleció en la ciudad de Los Teques el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, luego de permanecer recluido en el Hospital Victorino Santaella de dicha ciudad.
3.- Que la causa del fallecimiento del ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, fue cirrosis hepática, enfermedad que venía padeciendo desde hace varios años, lo cual implicó que en varias oportunidades fuese recluido en diferentes centros asistenciales para tratarle su enfermedad, y era su concubina, la ciudadana EVELIA VELÁZQUEZ, quien en todo momento y circunstancias lo socorría, brindándole apoyo y sosiego con el objeto de mitigar los efectos de esa penosa prueba.
4.- Que el ciudadano JOSÉ CESARIO contrató los servicios de la abogada WUILLJANTZI SÁNCHEZ PRADO, para que lo asistiera en la redacción de un documento, a los fines de ceder todos sus bienes y derechos a su concubina, ciudadana EVELIA VELÁZQUEZ; siendo que el prenombrado siempre manifestó que antes de morir le garantizaría el resto de la existencia a quien con él compartió veinticinco (25) años de vida.
5.-Que los dos supuestos hermanos del difunto JOSÉ CESARIO, jamás se preocuparon en forma alguna por su existencia; fue solo hasta después de su fallecimiento que aparecieron muy preocupados por los bienes dejados, y al enterarse que estos habían sido cedidos a su concubina, sin razón ni fundamento tildan de falsa la cesión irrespetando su última voluntad.
6.- Que una vez redacto el documento y plasmada la voluntad del ciudadano JOSÉ CESARIO, éste mismo se apersonó a la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) en fecha nueve (09) de enero del 2.004” y presentó el documento objeto de la tacha para su autenticación.
7.- Que el ciudadano JOSÉ CESARIO autenticó en Caracas el documento en cuestión para que no se corriera la voz en Los Teques de que estaba cediendo los bienes a su concubina EVELIA VELÁSQUEZ, y así protegerla de cualquier situación extrema.
8.-Que el acto para la firma del documento de cesión de bienes fue fijado para el día 14 de enero de 2004, pero en vista de diferentes circunstancias no se llegó a firmar en ese día; siendo firmada dicha cesión de bienes y derechos el 06 de febrero del 2004.
9.- Que por todas las razones señaladas insisten en hacer valer en cada una de sus partes el documento de cesión de bienes y derechos presentado.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y PROMOVENTE DE LA TACHA.- Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2007, el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la tacha, consignó los siguientes instrumentos probatorios:

Primero.- REPRODUJO Y RATIFICÓ EN TODAS SUS PARTES EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL, consignado en fecha 07 de junio de 2005; consignando a su vez copias simples de dicho escrito, insertas en los folios 81-84 del presente cuaderno de tacha. En tal sentido, este Tribunal considera que el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, no constituye una prueba en sí, ya que dicho escrito contiene los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte promovente de la tacha, los cuales deben ser probadas en el decurso del proceso, por tales razones quien aquí suscribe debe desechar tal alegato.- Así se establece.
Segundo.- Promovió prueba de COTEJO de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que la demandada, ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ exhibiera el original del documento tachado incidentalmente, esto es, el documento de cesión de bienes y derechos autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 03 del 2° Trimestre del año 2004. Ahora bien, se observa que mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió dicha probanza y fijó las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente para que la parte demandada exhibiera el original de dicho documento, no obstante a ello, revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, se verifica que dicha exhibición no fue impulsada ni evacuada en actos posteriores; siendo entonces que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Tercero.- Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió dicha probanza y exhortó ampliamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se trasladara a la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano con sede en Caracas, y efectuara minuciosamente la inspección del Libro de Autenticaciones en el cual reposa el documento distinguido con el No. 99, Tomo 18, de fecha 06 de febrero de 2004 y lo confrontara con el documento producido con el escrito de informes. Ahora bien, de las resultas de la inspección evacuada (cursante inserta en los folios 97-133) se observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, se trasladó y constituyó en la Avenida Sucre, Conjunto Residencial “Sucre”, Maezzanina, Local 21, donde se encuentra la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dejó constancia en el acta levantada que la Notario Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dra. Aura R. Fernández, puso a la vista del Tribunal el Libro de Autenticaciones, Tomo 18, correspondiente al año 2004, en el cual cursa inserto el documento de cesión objeto de la inspección, en los últimos cinco (05) folios, bajo el No. 99, a través del cual el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, asistido por la abogada WUILLANTZY SÁNCHEZ, cede sus bienes y derechos de propiedad a su concubina, ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ; finalmente la Notario suministró copia fotostática del documento en cuestión, copias que fueron agregadas a los autos. SEGUNDO: Con respecto a los testigos que aparecen señalados en la nota de autenticación del documento objeto de la presente inspección, ciudadanos PAQUITO TORRES y ARGELIA MEDINA, se dejó constancia en el acta levantada que la Notario manifestó que el ciudadano PAQUITO TORRES ya no labora en la Notaría, así mismo, hizo saber que la ciudadana ARGELIA MEDINA, aunque sí labora en dicha Notaría, se encuentra de permiso médico; de esta manera, ante la imposibilidad de cumplir con la segunda parte de la inspección, el Juzgado dio por cumplida su misión.
Visto lo anterior, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se enumeran las reglas para la sustanciación de la tacha en los siguientes términos:

Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de la norma parcialmente transcrita en el párrafo precedente, tenemos que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada por el Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, a través de la cual dejó constancia que cursa por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de cesión de bienes y derechos otorgado por el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, a favor de su concubina, ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ, suscrito en 06 de febrero de 2004, y el cual quedó anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que el contenido del documento tachado corresponde al documento autenticado por ante la mencionada oficina.- Así se establece.
Cuarto.- Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL de la historia médica del ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, signada con el No. 02-04-45, la cual reposa en los archivos del Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques; así las cosas, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal se trasladó y constituyó en los archivos del Hospital Victorino Santaella, y mediante el acta de inspección levantada dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) este Tribunal se trasladó y constituyó en los archivos del HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, ubicado en la Avenida Bicentenaria de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda (…) Asimismo se designa como Experto Médico al ciudadano Anselmo Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.189, Médico Internista del Hospital Victorino Santaella, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley. En este estado a los fines de dejar constancia vía Inspección Judicial de los particulares expuestos por la parte promovente, el Tribunal expone: Con asesoría del Médico designado, se deja constancia que el paciente José Cesario de Sousa de Sousa para el día 06 de febrero de 2004, de acuerdo a la nota evolutiva perteneciente ese día a su hospitalización, el paciente se encontraba convaleciente y con un diagnóstico de una encefalopatía hepática, con trastornos dados por un lenguaje incoherente, pérdida del equilibrio y trastornos para desplazarse, así como somnoliento. Se anexa copia de la nota evolutiva contentiva en la Historia Médica N° 12-10-15. Es todo. (…)”
En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. En nuestro sistema legal, la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428 que señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Partiendo de las normas antes transcritas, y revisada la inspección judicial en cuestión, quien aquí suscribe considera que la misma reúne los requisitos necesarios para tener eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos controvertidos en la presente tacha incidental; siendo entonces que, la inspección en cuestión resulta pertinente y relevante, por cuanto de ella se pudo evidenciar la Historia Clínica del ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, como demostrativa de que el difunto, ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, ciertamente para la fecha en que se suscribió el documento de cesión de bienes y derechos aquí tachado, esto es, el 06 de noviembre de 2007, se encontraba hospitalizado y, de acuerdo con su nota evolutiva convaleciente, con un diagnóstico de una encefalopatía hepática, trastornos dados por un lenguaje incoherente, pérdida del equilibrio, trastornos para desplazarse y somnoliento.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2005, los abogados GERMÁN RONDÓN y JUAN BONIFAZ F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ, promovieron las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 23-50) Marcado “A”, en copia simple escrito de reforma de la demanda de tacha de documento público interpuesto por vía principal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2004, por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA GOMES, contra la ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ; Marcado “B”, en copia simple auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia; Marcado “C”, en copia simple notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; Marcado “D”, en copia simple recibo de citación de la demandada, ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ; Marcado “E”, en copia simple escrito de insistencia presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2004; y por último, Marcado “F”, informes presentados por la parte demandada, por ante el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2005.

Así las cosas, partiendo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, tenemos que la misma consignó las instrumentales antes descritas a los fines de fundamentar su solicitud de extinción de la tacha y suspensión de la causa principal, hasta tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre el juicio de tacha interpuesta ante su Despacho por vía principal; ahora bien, aun cuando los documentos judiciales descritos tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien aquí decide considera que dichas instrumentales se apartan del tema controvertido por cuanto este órgano jurisdiccional lo que pretende es verificar la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la parte actora contra el documento de cesión de bienes y derechos tantas veces identificado, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue declarada INADMISIBLE en fecha 25 de marzo de 2011, (según se evidencia del oficio cursante inserto al folio 147), en consecuencia, no existe ningún impedimento para decidir la presente tacha; por todos los razonamientos realizados anteriormente esta Sentenciadora desecha por impertinentes las instrumentales en cuestión del presente proceso.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto a la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo consiste “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas (…) En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 C.C. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 C.C. (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, podemos concluir que la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la Ley, de lo contrario la falsedad denunciada resultaría inadmisible.
Así las cosas, tenemos que la tacha de falsedad instrumental procede por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o de un documento privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa, por el contrario, si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la tacha incidental de un instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “(…) constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes (…)” (Vid. sentencia Nº 2 dictada en fecha 11 de enero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, cuando nos referimos a la tacha de instrumentos públicos, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil; siendo que esta norma enumera las causales para la procedencia de dicha figura, de la siguiente manera:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De lo anterior se infiere que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, ello debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales para su impugnación, está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.
Ahora bien, tenemos que en el caso de autos el promovente de la tacha fundamentó la misma en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto a su decir para el momento del otorgamiento del documento de cesión de bienes y derechos en cuestión, esto es, el 06 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se encontraba gravemente enfermo y hospitalizado en el Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques, donde permaneció hasta el día 08 de febrero del 2004, fecha en la cual falleció. Así mismo, la parte promovente manifestó en el escrito de formalización de la tacha, que habiendo una Notaría en la ciudad de Los Teques, no se solicitó su traslado al Hospital Victorino Santaella, lugar donde se encontraba el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, sino que supuestamente se firmó el documento en la ciudad de Caracas, aún cuando de la historia médica del prenombrado se verifica que era imposible que éste se pudiera haber trasladado a dicha ciudad; por lo que, según su decir, la firma que aparece en el documento como realizada por el ciudadano JOSÉ CESARIO, en su carácter de cedente de todos sus bienes, fue falsificada. Aduce además el promovente, que la Notario Público, Dra. Aura R. Fernández, solo firmó uno de los dos tomos que debe llevar la Notaría Pública al autenticar documentos.
En este sentido, habiéndose analizado el acervo probatorio traído por las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Vistas las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte accionante y promovente de la tacha, especialmente la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada en la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano, en fecha 09 de julio de 2008, quien aquí suscribe considera que de las resultas de la misma no quedó probada la falsificación de la firma del ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA. De esta manera, la causal establecida el ordinal 2° del artículo 1.380, que fuera invocado por la parte demandada para tachar de falso el documento público autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no quedó demostrada; todo ello, en virtud de que esta Sentenciadora partiendo de las resultas de dicha inspección no puede constatar que el prenombrado no haya sido quien estampó su rúbrica en el documento tachado de falso. No obstante a ello, adminiculando el contenido de la probanza antes referida, con las resultas de la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de noviembre de 2007, por este Juzgado en el Hospital Victorino Santaella ubicado en la ciudad de Los Teques, puede concluirse que ciertamente el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, para la fecha de otorgamiento del documento objeto de tacha, se encontraba hospitalizado en dicho centro asistencial, según se evidencia de la Historia Médica signada con el No. 02-04-45; por estas razones, este Tribunal considera que el prenombrado se encontraba imposibilitado por su delicada condición de salud, para trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de firmar el documento en cuestión, de esta manera, puede concluirse que quedó probado durante la secuela del juicio el supuesto contemplado en el ordinal 3° del citado artículo, esto es, la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público.- Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que en la presente incidencia el tachante, con las pruebas aportadas a los autos logró demostrar que el instrumento público suscrito en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 03 del 2° Trimestre del año 2004, que fuera otorgado a favor de la ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ, se encuentra viciado de conformidad con las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, debido a que el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se encontraba imposibilitado por razones de salud para comparecer ante el señalado funcionario público en la fecha del otorgamiento del instrumento. Por todos estos razonamientos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la tacha propuesta, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; como consecuencia de lo anterior, este Tribunal DESECHA del presente proceso el documento objeto de la tacha propuesta..- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL propuesta por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el documento de cesión de bienes y derechos autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 03 del 2° Trimestre del año 2004; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal DESECHA del presente proceso el documento objeto de la tacha propuesta; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,




Exp. No. 14.572