REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:


Ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.054.467 y V-4.055.955, respectivamente.

Abogados en ejercicio, BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente.

Ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-476.166 y V-11.038.061, respectivamente.

Abogada en ejercicio NORKA YADIRA ARIAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.577.

PARTICIÓN DE HERENCIA.
19.593


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 02 de agosto de 2010, fue presentada para su distribución por las ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, contra los ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, se observa que en fecha 11 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el codemandado, ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA, quien actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIUSEPPE PUMA RENDA, procedió a conferir poder apud acta a la abogada en ejercicio NORKA YADIRA ARIAS MENDOZA.
En fecha 11 de febrero de 2011, ambas partes comparecieron por ante este Tribunal a los fines de solicitar la suspensión de la presente causa; vista la anterior diligencia, este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, acuerda lo solicitado y en consecuencia suspende el procedimiento a partir del día 11 de febrero de 2011, fijando el reinicio del mismo para el día 31 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó declaración de confesión ficta.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por las ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA, quienes estando debidamente asistidas de abogado procedieron a demandar a los ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, por PARTICIÓN DE HERENCIA. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por las prenombradas como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.- Que consta de declaración sucesoral correspondiente a su madre, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, quien en vida era portadora de la cèdula de identidad Nº V-3.122.180, fallecida ab-intestato el día 09 de marzo de 2005, presentada su declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito ante el Ministerio de Finanzas (SENIAT), en fecha 08 de agosto de 2005, signada con el Nº de expediente de la nomenclatura interna de ese Organismo Nº 2-050215 RIF J 31314296-4 de fecha 26 de octubre de 2005, que ellas son herederas universales del de cujus, conjuntamente con los accionados, de los bienes que integran el acervo hereditario.
2.- Que los bienes que integran el acervo hereditario equivalen al cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde al cónyuge de su madre, Sr. GIUSEPPE PUMA RENDA, en función de la comunidad conyugal que existía entre ellos; correspondiendo entonces a la herencia: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado “El Guamito”, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (357,22 Mts2), que formó parte de una mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En CINCUENTA Y TRES METROS CON DIEZ Y SIETE CENTÍMETROS (53,17 Mts) con camino de acceso a terrenos propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara. SUR: En CUARENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (48,83 Mts) con frente a la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica. ESTE: En UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 Mts) haciendo chaflán con la unión del camino de acceso a terrenos de la propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara y la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica. OESTE: En VEINTISIETE METROS (27,00 Mts) con terrenos propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara. Las bienhechurías están conformadas por una casa para vivienda principal, construida con paredes de bloques, platabanda y piso de cemento, la cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor y un (1) baño. Adquirido para la comunidad conyugal mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1972, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1, Tomo 4. SEGUNDO: El Cincuenta por ciento (50%) del valor de un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Guamito a orillas de la carretera nacional que conduce de Los Teques a Lagunetica, distinguida en el plano con el número tres (3), el cual forma (formó) parte de mayor extensión y tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (284,78 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto L5 hasta llegar al punto L6 en una longitud de TRECE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13,90 Mts) con terrenos propiedad de la Casa Italia de Los Teques. ESTE: Partiendo del punto L3 al punto L6 en una línea recta de VEINTISIETE METROS (27,00Mts) con terrenos propiedad del Sr. Giusseppe Puma. SUR: Del punto L3 al punto L4 en una línea recta de DOCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (12,67 Mts) con Carretera Nacional. OESTE: Del punto L5 en línea recta de TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (38,23 Mts), con terrenos propiedad de La Casa Italia de Los Teques, el cual será permutado a la Sra. Luisa Cristina Guevara Mújica. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 45, Protocolo 1, Tomo 4.
3.- Que pese a los años de fallecimiento que tiene su madre, y a todas las gestiones extrajudiciales realizadas frente a los ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA (cónyuge de su madre) y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA (hermano de las actoras) y coherederos, ha sido imposible realizar una partición amistosa, sin embargo, los demandados han mantenido el uso y disfrute de los inmuebles, de las rentas producidas derivado de los contratos de arrendamiento que en diferentes oportunidades han celebrado, dejando para sí el cien por ciento (100%) de las rentas, negándose a proceder a una partición justa y equitativa, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano.
4.- Que está claramente enunciado en la planilla sucesoral señalada al inicio del escrito libelar, que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario le corresponden al ciudadano GIUSEPPE PUMA RENDA, derecho que deriva del vínculo conyugal, con ocasión al matrimonio celebrado entre su madre y su cónyuge como se evidencia del acta de matrimonio consignada.
5.- Que fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 823, 824, 1069 y 148 del Código Civil venezolano; artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demàs Ramos Conexos y el artículo 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que partiendo de todo lo anteriormente expuesto, proceden a demandar a los ciudadanos: GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, para que convengan o en efecto, sean condenados a la PARTICIÓN DE LA HERENCIA dejada por su madre, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA; correspondiéndole a cada uno de sus coherederos el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) del valor de los inmuebles previamente descritos; no obstante a ello, no descartan la posibilidad de que se resuelva la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Que en caso de aceptación, los demandados convengan en la partición y liquidación de los derechos inherentes a la herencia, y en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal.
8.- Que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
9.- Que a los fines legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que representan 7.692,30 Unidades Tributarias.

PARTE DEMANDADA:
Una vez citados los demandados, ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, se evidencia que los mismos no comparecieron por sí ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación a demandada que por PARTICIÓN DE HERENCIA fuera incoada en su contra.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 06-09) En copia fotostática DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo certificado de solvencia fue expedido en fecha 26 de octubre de 2005; ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el documento público administrativo en cuestión no fue objeto de impugnación, en consecuencia, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio; como demostrativo que el acervo hereditario de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, está constituido por: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado “El Guamito”, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (357,22 Mts2), que formó parte de una mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En CINCUENTA Y TRES METROS CON DIEZ Y SIETE CENTÍMETROS (53,17 Mts) con camino de acceso a terrenos propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara. SUR: En CUARENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (48,83 Mts) con frente a la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica. ESTE: En UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 Mts) haciendo chaflán con la unión del camino de acceso a terrenos de la propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara y la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica. OESTE: En VEINTISIETE METROS (27,00 Mts) con terrenos propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara. Las bienhechurías están conformadas por una casa para vivienda principal, construida con paredes de bloques, platabanda y piso de cemento, la cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor y un (1) baño. SEGUNDO: El Cincuenta por ciento (50%) del valor de un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Guamito a orillas de la carretera nacional que conduce de Los Teques a Lagunetica, distinguida en el plano con el número tres (3), el cual forma (formó) parte de mayor extensión y tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (284,78 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto L5 hasta llegar al punto L6 en una longitud de TRECE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13,90 Mts) con terrenos propiedad de la Casa Italia de Los Teques. ESTE: Partiendo del punto L3 al punto L6 en una línea recta de VEINTISIETE METROS (27,00Mts) con terrenos propiedad del Sr. Giusseppe Puma. SUR: Del punto L3 al punto L4 en una línea recta de DOCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (12,67 Mts) con Carretera Nacional. OESTE: Del punto L5 en línea recta de TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (38,23 Mts), con terrenos propiedad de La Casa Italia de Los Teques, el cual será permutado a la Sra. Luisa Cristina Guevara Mújica. Así mismo, se desprende de la documental antes analizada que los respectivos herederos de la causante son, los ciudadanos GIUSSEPE PUMA RENDA, GIUSSEPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA RIVAS DE GUEVARA.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10-17) En copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1, Tomo 4; de la instrumental en cuestión se desprende que el ciudadano GIUSSEPE PUMA RENDA, adquirió por venta pura y simple, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado “El Guamito”, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (357,22 Mts2). Así las cosas, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito forma parte del acervo hereditario de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, por cuanto la prenombrada era la respectiva cónyuge del ciudadano GIUSSEPE PUMA RENDA.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18-25) En copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 1985, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 4; de la instrumental en cuestión se desprende que el ciudadano GIUSSEPE PUMA RENDA, adquirió por venta pura y simple, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Guamito a orillas de la carretera nacional que conduce de Los Teques a Lagunetica, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (284,78 Mts2). Así las cosas, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito forma parte del acervo hereditario de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, por cuanto la prenombrada era la respectiva cónyuge del ciudadano GIUSSEPE PUMA RENDA.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 26) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO, correspondiente a los ciudadanos GIUSEPPE PUMA REMDA y AGUEDINA GUEVARA DÍAZ, de fecha 13 de marzo de 1968, asentada bajo el No. 12 y expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; de dicha documental se desprende el vínculo conyugal que unía al ciudadano GIUSSEPE PUMA RENDA, aquí codemandado, y a la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 27) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 219 al folio 219Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo de que la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, falleció en fecha 09 de marzo de 2005, encontrándose casada con el ciudadano GIUSSEPE PUMA RENDA, y dejando tres hijos vivos, ciudadanos GIUSSEPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA RIVAS DE GUEVARA.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 28) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YANIRA CLARA LUISA RIVAS GUEVARA, que fuera expedida en fecha 16 de marzo de 1967, por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 811. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo de que la codemandante, ciudadana YANIRA CLARA LUISA RIVAS GUEVARA, ciertamente es hija legítima de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 29-30) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana XIOMARA MARGARITA RIVAS GUEVARA, la cual se encuentra inserta bajo el Acta No. 1071, Folio 276 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1955. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo de que la codemandante, ciudadana XIOMARA MARGARITA RIVAS GUEVARA, ciertamente es hija legítima de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 31-33) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, la cual se encuentra inserta en Acta No. 244, Folio N° 122 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, año 1975. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo de que el codemandado, ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, ciertamente es hijo legítimo de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente proceso, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:
Se evidencia que a través del presente proceso, las demandantes, ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA, pretenden la PARTICIÓN DE LA HERENCIA dejada por la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, a tales efectos proceden a demandar a los ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA (cónyuge de la causante) y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA (hijo de la causante); siguiendo con este orden de ideas, encontramos que las accionantes en el libelo de la demanda fundamentaron su pretensión en el hecho de que, pese a los años de fallecimiento que tiene la causante, y a todas las gestiones realizadas frente a los codemandados, no han podido realizar la partición amistosa de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario. Aunado a ello, las demandantes manifiestan que los codemandados han mantenido durante todo este tiempo el uso, goce y disfrute de los referidos bienes.
Por otra parte, se observa que una vez citados los codemandados, ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, los mismos no comparecieron por sí ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación a demandada incoada en su contra.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición.- El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En nuestra Legislación, el procedimiento de partición, por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al efecto, el artículo 777 eiusdem textualmente lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“(...) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘(...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) (…) Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.n el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada. (…) De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:

“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Vista la norma antes transcrita, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, quien aquí suscribe puede afirmar con toda seguridad que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En conclusión, al no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de seguir un procedimiento ordinario que de origen a un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Juez a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que al estar las partes de acuerdo en realizar la división de los bienes, no existe contención entre ellas que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras llegada la oportunidad procesal para que los codemandados, ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, se opusieran a la partición, los mismos no contestaron la demanda incoada en su contra, en efecto, siendo que en el presente proceso no hubo oposición expresa a la partición, este Tribunal entiende que los prenombrados están de acuerdo con los términos en que se demandó la misma.- Así se establece.
De esta manera, siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una comunidad proindivisa, por cuanto quedó demostrado que al fallecimiento de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA, en fecha 09 de marzo de 2005, nunca se realizó la partición amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario, permaneciendo consecuentemente la comunidad en estado de indivisión; aunado a que, se encuentra fehacientemente probado en autos la relación filial que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto a la causante, y en virtud que la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las mismas, quien aquí decide, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, norma que a grandes rasgos dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, considera que la PARTICIÓN DE HERENCIA que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Para concluir, a continuación se describen los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición en el presente proceso, estos son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado “El Guamito”, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (357,22 Mts2), que formó parte de una mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En CINCUENTA Y TRES METROS CON DIEZ Y SIETE CENTÍMETROS (53,17 Mts) con camino de acceso a terrenos propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara. SUR: En CUARENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (48,83 Mts) con frente a la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica. ESTE: En UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 Mts) haciendo chaflán con la unión del camino de acceso a terrenos de la propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara y la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica. OESTE: En VEINTISIETE METROS (27,00 Mts) con terrenos propiedad del Sr. Juan Esteban Guevara. Las bienhechurías están conformadas por una casa para vivienda principal, construida con paredes de bloques, platabanda y piso de cemento, la cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor y un (1) baño. SEGUNDO: Un lote de terreno y las bienhechurías existentes dentro de su área, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Guamito a orillas de la carretera nacional que conduce de Los Teques a Lagunetica, distinguida en el plano con el número tres (3), el cual forma (formó) parte de mayor extensión y tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (284,78 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto L5 hasta llegar al punto L6 en una longitud de TRECE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13,90 Mts) con terrenos propiedad de la Casa Italia de Los Teques. ESTE: Partiendo del punto L3 al punto L6 en una línea recta de VEINTISIETE METROS (27,00Mts) con terrenos propiedad del Sr. Giusseppe Puma. SUR: Del punto L3 al punto L4 en una línea recta de DOCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (12,67 Mts) con Carretera Nacional. OESTE: Del punto L5 en línea recta de TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (38,23 Mts), con terrenos propiedad de La Casa Italia de Los Teques, el cual será permutado a la Sra. Luisa Cristina Guevara Mújica.
Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en este sentido, de conformidad con el pedimento contenido en el libelo que encabeza el presente procedimiento, la alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre los bienes comunes antes referidos, sería la siguiente: Al ciudadano GIUSEPPE PUMA RENDA le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con la causante, además de la 1/4 parte que le corresponde del restante CINCUENTA POR CIENTO (50%); así las cosas, con respecto al restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), le corresponde a los ciudadanos YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA, XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, una alícuota de DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), es decir que, le corresponde a cada uno, la 1/4 parte de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario, previa la deducción de la antes dicha cuota correspondiente al que fuera cónyuge de la causante. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA que fuera incoada por las ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA, contra los ciudadanos GIUSEPPE PUMA RENDA y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes que conforman el acervo hereditario de la causante, ciudadana AGUEDINA GUEVARA DE PUMA; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,


Exp. No. 19.593