REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de octubre de 2012.
202° y 153°


PARTE QUERELLANTE:









APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:


















ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.




Ciudadano WISTON DANIEL MORENO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.037.317, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 27-A Tercero.

Abogada en ejercicio LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588.

ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1967, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero; representada por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRÍGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZÁLEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.682.958,8.466.721,12.954.843,11.817.37311.042.527, 6.855.656 y 8.144.902, respectivamente.

JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.765.

AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
19.900.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 17 de noviembre de 2011, fue recibida solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, asistido por la profesional del derecho, abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, representada por los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRÍGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZÁLEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH.
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4° día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
Consta de autos que las referidas notificaciones fueron practicadas en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Alguacil Titular de este Despacho.
En fecha 12 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual contó con la comparecencia de ambas partes; en dicho acto, las partes realizaron sus respectivas exposiciones orales, consignando la parte agraviante documental, y siendo interrogado además el testigo promovido por la parte presuntamente agraviada. Posterior a ello, tuvo lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo, en el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo, fijándose un lapso de cinco (5) días siguientes exclusive para dictar el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó el texto íntegro de la sentencia, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de la parte querellante con respecto a la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, así mismo declaró PROCEDENTE y CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de enero de 2012, la parte querellada apeló de la sentencia referida en el párrafo precedente; vista la apelación antes señalada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la ejecución de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 09 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2012, por recibido Oficio No. 215200300-0205 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las resultas de la apelación propuesta por la parte querellada, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Vista la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad ex officio de la audiencia constitucional celebrada por este Despacho en fecha 12 de enero de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, en acatamiento a la decisión referida, fijó las diez la mañana (10:00 a.m.), del 4° día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.
Consta de autos que, practicadas como fueron las notificaciones referidas en el párrafo que antecede, en fecha 19 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, las partes no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal declaró EXTINGUIDA la acción en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En su solicitud la parte querellante manifestó, entre otras cosas, lo que a continuación se expone:

1.-Que recurre para exponer que en fecha 1º de agosto de 2010, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un local identificado como TASCA-RESTAURANTE ubicado en las inmediaciones del CLUB CENTRO HISPANO VENEZOLANO, situado en el sector la Hondonada, Parque Hispano Nº 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el cual se expenden alimentos y bebidas de primera calidad los cuales son ofrecidos a la venta por una lista de precios aprobadas por la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil.
2.- Que en fecha 04 de noviembre de 2011, aproximadamente a las ocho y treinta de noche (08:30 p.m.), en el momento en que se desenvolvía ordinariamente por mis labores y actividades comerciales como inquilino y como representante legal de la empresa LA TASCA DE ANDREA C.A., se apersonaron en el local, acompañados de varios funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuyos nombre desconoce, los ciudadanos JORDAN HAMLIN, ALICIA CAROLINA DELGADO, YULIMA GIL, ALEIDIS GONZÁLEZ y ARELIS VIVAS, quienes actuando a título personal y directo, y a la vez identificándose como integrantes de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, procedieron a desalojar a los clientes que allí se encontraban para ese momento, obligándolo a salir de dicho local, penetrando a la cocina y procediendo a colocar cadenas y candados en la puerta que sirve de acceso principal al mismo, así como a las puertas laterales que dan hacia la piscina; impidiéndole reingresar al mismo y continuar desempeñando las labores ordinarias que venía realizando, así como sus demás actividades comerciales. Asimismo no conforme con ello, los mencionados ciudadanos procedieron a manifestarle que quedaba confiscada tanto la mercancía, confites, televisores, equipos musicales, equipos de trabajo, estantes y mobiliarios varios de su propiedad que existen dentro del mismo y con los cuales desarrollaba distintas actividades comerciales propias del establecimiento.
3.- Que en el caso de marras la actuación intempestiva desarrollada por los ya mencionados agraviantes tanto en su propio nombre como en presunta representación del ente civil con el cual celebró el contrato de arrendamiento verbal, vale decir los ciudadanos JORDAN HAMLIN, ALICIA CAROLINA DELGADO, YULIMA GIL, ALEIDIS GONZÁLEZ y ARELIS VIVAS quienes se identificaron como integrantes de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO y en consecuencia la propia ASOCIACIÓN CIVIL ya tantas veces mencionada, constituye un clásico de “Vías de hecho” y en consecuencia el desarrollo de las mismas configura el acto grosero de lesión a los derechos constitucionales que posee consagrados en los artículos 26, 49.1, 49.3, 112, 115 y 116 de nuestra Carta Fundamental, vale decir: derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, a la propiedad y al ejercicio de una actividad económica libre y responsable.
4.-Que solicita sea declarado con lugar el amparo y como consecuencia de dicha declaratoria se le restituyan sus legítimos derechos constitucionales dejando sin efecto la ilegal medida de cierre intempestivo y desalojo del arrea a él arrendada, para que así se restablezca la situación jurídica infringida pudiendo de esa manera ejercer efectivamente todos y cada uno de los derechos que como legitimo inquilino del local identificado como TASCA-RESTAURANTE ubicado en las inmediaciones del Club CENTRO HISPANO VENEZOLANO, situado en el Sector La Hondonada, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
5.- Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción constitucional propuesta, se le ordene a la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO le permita el acceso al área en la cual está ubicada la TASCA- RESTAURANT y poder así continuar desarrollando las labores comerciales y demás derechos que le corresponden como legitimo arrendatario del inmueble; así como se le restituya la totalidad de los bienes, enseres, equipos y utensilios de su propiedad, los cuales se encuentran confiscados en el interior del local arrendado y del cual ha sido ilegal e inconstitucionalmente desalojado.


CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 19 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, en el amparo constitucional solicitado por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, asistido por la profesional del derecho, abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, representado por los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRÍGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZÁLEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH. Estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia de la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Titular, así como del Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la presunta agraviante. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.582, en su condición de Fiscal Auxiliar 33° Nacional. Por tales razones, este órgano jurisdiccional declaró EXTINGUIDA la acción de amparo constitucional en el dispositivo del fallo, quedando en consecuencia TERMINADA la misma.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de decidir la presente acción, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar esta Sentenciadora considera pertinente dejar sentado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; es decir, que está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Establecido lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia de las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dicho órgano jurisdiccional declaró la nulidad ex officio de la audiencia constitucional celebrada por ante este Despacho en fecha 12 de enero de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la misma; en efecto, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, en acatamiento a la decisión referida, fijó las diez la mañana (10:00 a.m.), del 4° día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.
De esta manera, se ordenó la notificación de las partes así como del Ministerio Público, para que participara en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Batancourt y otros) bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dispone que las notificaciones están regidas por el principio de informalidad ya que pueden ser practicadas mediante boletas o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejándose constancia en autos de haberse efectuado la notificación.
No obstante a ello, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia constitucional, esto es, en fecha 19 de octubre de 2012, solo compareció por ante este Tribunal la representación del Ministerio Público, no compareciendo por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte recurrente, ciudadano WISTON DANIEL MORENO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”; ni la parte recurrida, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, representada por los miembros de la Junta Directiva.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional señalada en párrafos anteriores, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Vistos los criterios Jurisprudenciales antes transcritos, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de Orden Público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de Amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de Amparo Constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante no compareció a la audiencia constitucional, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en el caso de marras no afectan el Orden Público, es por lo que este Tribunal procedió a declarar en el dispositivo del fallo EXTINGUIDA la presente acción de amparo.- Así se establece.
Con base a los razonamientos explanados anteriormente, y siendo que consta del acta levantada con ocasión a la audiencia constitucional, la inasistencia a dicho acto del presunto agraviado, quien no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Órgano Jurisdiccional conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y visto el carácter vinculante en materia de amparo de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron parcialmente transcritas a lo largo de esta sentencia, aunado a que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente y las pruebas traídas a los autos, no se evidencia que los hechos alegados como lesivos por la parte presuntamente agraviada en forma alguna afecten el Orden Público, debe en consecuencia este Tribunal declarar EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo. Como consecuencia de la anterior declaratoria y conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.- Así se establece.

CAPÍTULO V
DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, representado por los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRÍGUEZ, IBED YOLIMA GIL DE LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZÁLEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARÍO JORDÁN SMITH. Como consecuencia de la anterior declaratoria y conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación
Dada la naturaleza de la acción, no se condena en costas a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,





Exp. No. 19.900