REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º


PARTE ACTORA: LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.955.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.750.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ORENCIO G. BRICEÑO LEVERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.199.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 16.469

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2006 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.955 contra el ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.750.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de octubre de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada y en la misma fecha este Juzgador ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a la cautelar solicitada por la parte actora ordenando a ésta última a ampliar las pruebas presentadas para fundamentar su solicitud de medida preventiva.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, informando mediante oficio de tal actuación procesal al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano FRANIRME CARPIO en su condición de Secretario Ad-Hoc dejó constancia mediante diligencia de haber llevado a cabo la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN con la finalidad de que el mencionado profesional del derecho lo asista y defienda en el presente procedimiento, asimismo quedó en cuenta de su comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito presentado por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN en fecha 19 de marzo de 2007, en su condición de apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de junio de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo el Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y cuyas pruebas fueron admitidas el día 14 de junio de 2007, librándose en la misma fecha los oficios a los Juzgados de Municipio del Municipio Los Salias y Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; así como al Gerente del BANCO DE VENEZUELA.
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal negó la solicitud de caución presentada por la parte demandada y de cuyo auto apeló el abogado ORENCIO G. BRICEÑO L.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal negó expresamente la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008 por la parte demandada por resultar a todas luces extemporánea.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando así a este Despacho oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 26 de enero de 2009, este Juzgado en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORENCIO G. BRICEÑO, remitiéndose al efecto el cuaderno de medidas al Tribunal de alzada.
En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ORENCIO G. BRICEÑO L., contra el auto dictado por este Tribunal el día 30 de julio de 2008, que negó la constitución de fianza solicitada, ordenando así la revocatoria del referido auto y la fijación del monto de la caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2009, este Juzgado mediante auto exigió fianza o caución suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que este pudiere ocasionarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre del año 2010, este Tribunal declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA y resuelto así el contrato de opción de compra-venta celebrado por los mencionados ciudadanos en fecha 10 de marzo de 2006, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la ciudadana LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), cantidad ésta que fue entregada por la accionante como anticipo de la venta.
En fecha 18 de octubre del presente año comparecieron por ante éste Tribunal, por una parte el ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.076, y por la otra parte compareció la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.259, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la cual es parte actora, los cuales mediante escrito presentado por ante este Despacho celebraron la presente transacción a los fines de terminar el presente juicio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 18 de octubre de 2012 comparecieron por ante este Juzgado el ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.076, actuando en su carácter de parte demandada, así como la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.259, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y las cuales mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado manifestaron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, alegando lo siguiente:
1) “(…) El demandado ciudadano SAMUEL JOSÉ ARBARRAN NOGUERA, antes identificado, asistido por abogado se da por notificado en este acto de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 08 de octubre del 2010.
2) El demandado en este acto asistido de abogado expone: Que a los efectos de dar cumplimiento voluntario a la sentencia emitida por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, en donde en el dispositivo de la misma se declara con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la demandante LENNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificada y en el numeral Tercero se me ordena hacer entrega a la prenombrada ciudadana de la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) y se me condena en costas, en este acto hago a la parte actora el ofrecimiento de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por medio de Cheque de gerencia del Banco Corp Banca C.A. Nro:10114934 a nombre de la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, el cual consigno en este acto, para que con esta cantidad cancelar la devolución de inicial recibida por la demandante previa deducción de clausula penal, pago de honorarios Profesionales, pago de costas procesales.
3) La parte actora debidamente representada por su apoderada judicial con facultad para realizar el presente convenimiento acepta en este acto el ofrecimiento del demandado y recibe la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por los conceptos ante especificados por el demandado. A los efectos de que el demandado con el pago de esta cantidad de dinero se da cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2010 emitida por este despacho.
4) En este acto la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal la homologación del presente convenimiento, y el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por apartamento Distinguido con el Nro. 8-B-4 ubicado en el piso 8 del Edificio B, También Conocido como Caracas en el Conjunto Residencial El Encanto de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada anterior interna del edificio, SUR: Apartamento 8-B-2; ESTE: Pasillo de circulación de la Planta y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el Nro. 138, Ubicado en la Planta Sótano del Edificio, el documentote condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1980, Bajo el Nro. 20, Tomo 9 y el 9 de Diciembre de 1980, Bajo el Nro. 32, Tomo 21 ambos del Protocolo Primero. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTE Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,49.328%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de Propietarios. Y le pertenece al ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez y seis (16) de Enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el número48, protocolo primero, tomo 01º.
Solicitamos al Tribunal que una vez homologado el presente escrito y liberada la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes descrito en el numeral cuarto, ordene el cierre y archivo del presente expediente.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) Son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) Son susceptibles de transacción según parte de la doctrina,
las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto
en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Así pues, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 525.Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Entonces, en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).

En consecuencia, aduce esta sentenciadora a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia, donde las partes convienen en cumplir con el fallo proferido por este Juzgado, pagando el demandado a la parte actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,00), por medio de cheque de gerencia, y la parte actora acepta el ofrecimiento del demandado y recibe conforme, configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple, con respecto al cumplimiento de la sentencia, por lo que facultada como se encuentra la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero según se evidencia de poder cursante a los folios 10 y 11 de la pieza I, es forzoso para esta sentenciadora proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia de la anterior declaración, y en relación a la solicitud de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal sustanciará por auto separado en el cuaderno respectivo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN EN EJECUCIÒN DE SENTENCIA celebrada por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ y la parte demandada ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por ante este Tribunal en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
TERCERO: En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp N° 16.469