REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA ANTONIA JASPE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.737.677



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 32.531.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PANFILO SILVESTRI VENTRESCA, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad números V- 6.237.200.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JULIAN CHUSSLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.466.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


EXPEDIENTE Nro. 99.8939


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Vistas las actas que conforman el presente juicio se observa: Que la presente causa es contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana TERESA ANTONIA JASPE URBINA contra el ciudadano PANFILO SILVESTRE VENTRESCA, la cual contiene entre sus pretensiones, la desocupación y entrega de un inmueble destinado a vivienda; razón por la cual este Juzgado en fecha veinte (20) de mayo de 2011, en aplicación de la normativa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, SUSPENDIÓ la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido decreto Ley, y vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, de fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal REVOCÓ el auto dictado en fecha 20 de mayo del 2011, a tal efecto se verifica: Que en fecha 05 de marzo de 1999, la parte demandada asistida de abogados, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 26 de enero de 1999, en el cual declaro con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue intentada la ciudadana TERESA ANTONIA JASPE URBINA en contra del ciudadano PANFILO SILVESTRE VENTRESCA, vista la apelación interpuesta el Tribunal A quo en fecha 09 de marzo del año 1999, la oyó en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión de expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 08 de mayo del 2001, este Tribunal recibió el expediente, en virtud de la apelación interpuesta, dándosele entrada en el libro de causas respectivos y fijando oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de este tribunal en el presente juicio.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, apelo e fecha 09 de marzo del año 1999, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa la cual la declaro con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la ciudadana TERESA ANTONIA JASPE URBINA, en contra del ciudadano PANFILO SILVESTRE VENTRESCA. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo que le correspondió a este Tribunal como Alzada y por el sistema de distribución de causas, su conocimiento. Por auto de fecha 18 de junio de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandada para que expusiera si conservaba interés para que se distara sentencia en el proceso.



CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 27 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez de este Juzgado, observándose que desde esa fecha hasta la presente decisión han transcurrido más de nueve (09) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de laguna otra actuación procesal por la parte accionada como impulso del juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el periodo que se señaló. Ante esta situación, se hace imprescindible requerir a la parte demandada que manifieste su interés en la continuación de proceso
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” como lo
es la presente, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha dieciocho (18), de junio de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de diez (10) días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de éste proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, habiendo transcurrido en demasía los diez (10) días calendarios concedidos a la parte demandada, la misma no compareció a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana TERESA ANTONIA JASPE URBINA contra el ciudadano PÁNFILO SILVESTRE VENTRESCA, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana TERESA ANTONIA JASPE URBINA contra el ciudadano PÁNFILO SILVESTRE VENTRESCA partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Es por ello, que este Juzgado ordena la remisión del mismo al Juzgado del Municipio Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los veintidós (22) días del mes octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Z.B.D./Asdrúbal.
EXP N° 99.8939.