REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

PARTE ACTORA: BIENES RAÍCES ABADEXO, C.A., representada por el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.092.733.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.784

PARTE DEMANDADA: Empresa ECOURBANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda en fecha 26 de enero de 2004, bajo el Nº 12, tomo 860-A, representada por los ciudadanos JORGE L. SALAS PITTOL y OMAR BAPTISTA CHUECOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.433.090 y V-5.759.733 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 19.925

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ESTEVEZ representando a la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES ABADEXO, C.A. contra la Sociedad Mercantil ECOURBANA, C.A.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal abrió el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20 de junio de 2012, se admitió la reforma de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado la citación contestara la demanda.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 1º de octubre d 2012, este Juzgado negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en virtud de que tal solicitud no reunía los requisitos de procedencia para el decreto de la misma.
En fecha 23 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 23 de octubre de 2012, compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:
“Desisto del procedimiento y solicito que luego que se imparta la respectiva Homologación me sea devuelto el original del documento original previa su certificación en autos del Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 11 agosto 2009, anotado bajo el Nº 18, tomo 63, se acompaña marcado “B” al libelo de la demanda.”

Ahora bien, en cuanto al desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho abstracto y de orden público, de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.784, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia según se evidencia del poder apud acta otorgado que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, debe este Tribunal homologar el desistimiento realizado por el mencionado abogado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto en fecha 21 de noviembre de 2012 por el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ESTEVEZ, representando a la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES ABADEXO, C.A., en su carácter de parte actora en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue contra la Sociedad Mercantil ECOURBANA, C.A. Finalmente, el desistimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, devuélvanse los documentos fundamentales acompañados a la demanda, cursantes a los folios 14 al 17 del presente expediente, previa certificación en autos de aquellos que cursen en su forma original.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



EXP N° 19.903