REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACTORA: Ciudadana RONA NORELLYS MONTESINO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.950.788
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada LIGIA J. CASTILLO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.322.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.616.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nro.: 19.880.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoara la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINO GUZMAN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2011), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011),
Cursa en autos diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 27 de abril de 2012, la doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el mismo por la actora en fecha 19 de junio de 2012.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Expone la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
1º) Que en el año dos mil uno (2001) inició una relación concubinaria con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, la cual se prolongó hasta el año dos mil diez (2010).
2º)Que la relación se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, conocida suficientemente para familiares, amigos y vecinos; estableciendo su hogar común en la Urbanización “Lomas de Betania”, Manzana Nº3, Casa Nº 30, sector Quebrada de Cúa, Carretera Nacional de Charallave Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
3º) Que durante la vigencia de la convivencia en común, se dedicaron a trabajar, logrando un capital que les permitió solicitar un préstamo hipotecario para comprar un inmueble, apareciendo como propietario del mismo solamente su concubino en el documento de propiedad.
4º) Por último solicita al Tribunal se sirva declarar suficientemente el concubinato y comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Debidamente citado la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el mismo no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero: Constancia de Residencia, suscrita por la Junta Comunal “LOMAS DE BETANIA”, en fecha 25 de octubre de 2011 donde se evidencia que la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMAN, se encuentra domiciliada en la Urbanización Lomas de Betania, Manzana Nº 3, Casa Nº 30, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda desde hace diez (10) años. Ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión, este Tribunal observa que se trata de un instrumento de índole privado, que emana de tercero. Consecuentemente, para que devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, siendo además que no aporta nada al proceso, toda vez que contiene escasos datos, y los que contiene no guardan relación con el objeto del presente proceso como lo es demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINO GUZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le concede ningun valor probatorio. Así se establece.-
Segundo: Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, el cual quedó registrado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 13. La anterior probanza la constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el mismo nada aporta para la resolución del caso, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se decide.
Tercero: Copia Simple de la solicitud de Separación de Cuerpos y de la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro Con Lugar La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos FRANKLIN JOSE VASQUEZ SILVA y RONA NORELLYS MO0NTESINO, esta ultima parte actora en el presente caso. La anterior probanza constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el mismo nada aporta para la resolución del caso, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y aanalizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalazó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
El concubinato es un relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos alo matrimonio. El requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, señalando en su escrito libelar que desde el año 2001, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, la cual se prolongó hasta año 2010. Igualmente debe analizar quien la presente causa resuelve el hecho de la contumacia de la parte demandada al comparecer al proceso, aún cuando, tal como consta en autos, fue debidamente citada.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. (…) es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
El Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma; de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia”
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso de autos la parte actora pretende que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, desde el año 2001 hasta el año 2010, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios supra señalados, le corresponde su demostración con base en el principio de la carga de la prueba.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio aportó elemento alguno al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que entre ella y el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, existió una unión estable, toda vez, que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vinculo matrimonial, por consiguiente este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR el presente juicio de Acción Mero- declarativa, tal como se dejara sentado en el dispositivo del fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINO GUZMAN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ambas partes suficientemente identificada al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente dedición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 19.880