REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano JESÚS VICENTE APARICIO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.769.481.
Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente.
Sociedad Mercantil UNIDADES DE CARGA LORUSSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 16-A, en fecha 25 de marzo de 1994.
Abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.852.
DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
INTERLOCUTORIA.
19.781.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
El presente procedimiento inició mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano JESÚS VICENTE APARICIO MACHADO, contra la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA LORUSSO C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO); todos plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer la demanda referida por el sistema de distribución de causas, procedió a admitirla y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que procediera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Cumplidos los trámites tendentes a lograr la citación, en fecha 16 de octubre de 2008, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito a los fines de subsanar la cuestión previa referida en el párrafo precedente.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada solicitó al Tribunal que procediera a sentenciar las cuestiones previas, teniendo en cuenta la extemporaneidad de la subsanación presentada por la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, con respecto a los requisitos indicados en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 17 de mayo de 2011, por recibido oficio No. 215200300-321, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal de la causa procedió a agregarlo a los autos; siendo que el mismo es contentivo del amparo constitucional incoado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, a la cual se hace referencia en el párrafo precedente. Así las cosas, se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2011, dicho órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional y en consecuencia, ANULÓ la sentencia interlocutoria objeto del amparo.
En fecha 17 de mayo de 2011, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal ordenó darle entrada en el libro de causas.
En fecha 08 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, se procede a emitir el fallo correspondiente bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; se observa que, en fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, propuso la cuestión previa señalada en los siguientes términos:
1.- Que a todo evento, y solo para el supuesto de que se negare la defensa de prescripción invocada, conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
2.-Que el demandante incumple con el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar ni expresar en su libelo de demanda los datos correctos relativos a la creación o registro de su representada; debido a que, de la lectura del libelo de demanda se puede observar que en el capítulo VI, los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil, no corresponden a los datos de registro de la empresa demandada, por lo que podría pensarse que se trata de otra empresa distinta, además de que no se señala el lugar o ciudad del Registro Mercantil.
3.- Que la plena identificación e individualización de una persona jurídica, solo opera a través de sus respectivos datos de constitución o registro ante la autoridad competente (Registro Mercantil); por cuanto es perfectamente factible que y legalmente posible que en el mundo comercial existan dos (02) o más empresas con la misma denominación, siendo que solo las individualiza los datos de su registro.
4.- Que por todas las razones expuestas, solicita que la señalada cuestión previa sea declarada con lugar para que el libelo de la demanda sea corregido, se baste por sí solo y se le permita a su representada el adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
5.- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, debido a que el actor en el sub-título del libelo de la demanda: “lucro cesante”, demanda el pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 221.313,60), argumentando que dicha cantidad representan los sueldos y salarios que dejará de percibir durante treinta y seis (36) años de vida útil que le representaba su trabajo productivo.
6.- Que en modo alguno el actor consignó el documento que resulta fundamental para los efectos de este pedimento, pues es necesario probar mediante documento fidedigno la edad del demandante, ya que es a partir de su edad que resultaría el cómputo de lo reclamado por concepto de “lucro cesante”, y a tal efecto se hace necesario que precisar con certeza su edad para verificar si su pedimento está o no ajustado a derecho.
7.- Que al no quedar precisada la fecha a partir de la cual se debía computar el “lucro cesante” demandado, se crea un estado de indefensión con respecto a su representado, pues por defecto de dicha imprecisiones e indeterminaciones, se dificulta el ejercicio eficaz de sus derechos e intereses; por tales razones la cuestión previa debe ser declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, pretendió subsanar las cuestiones previas propuestas, no obstante a ello, se evidencia que dicho escrito fue consignado fuera del plazo establecido en el artículo 350 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 eiusdem, siendo que dichas normas establecen que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; en consecuencia, tenemos que la subsanación realizada por la parte actora resulta extemporánea.- Así se establece.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; en los siguientes términos:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones exigidas en el artículo 340 eiusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6°; tal como fue señalado ut supra.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, se observa que:
Siendo que el objeto de la cuestión previa objeto de la presente decisión no es otro que depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la parte demandada, en síntesis, manifestó que el demandante incumple con el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar ni expresar en su libelo de demanda los datos correctos relativos a la creación o registro de su representada, en tal sentido, esta Sentenciadora visto y analizado el libelo de demanda, pudo comprobar que ciertamente en el libelo de la demanda la parte actora no señaló correctamente los datos de creación y registro de la Sociedad Mercantil UNIDADES DE CARGA LORUSSO C.A., así mismo, comprobó que el accionante obvió mencionar el Estado en el cual se registró dicha Sociedad Mercantil.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2008, pretendió subsanar la cuestión previa en cuestión, manifestando lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas lo hago de la siguiente manera: sociedad mercantil UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 16-A, de fecha 25 de marzo de 1994; y según acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de septiembre de 1996 y 05 de diciembre de 2003, anotados bajo los Nº 31, tomo 94-A, la primera y la segunda bajo el Nº 46, tomo 55-A. finalmente solicito se declare subsanado la cuestión previa (…)”.
No obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009, solicitó la extemporaneidad de dicha subsanación; en este sentido, quien aquí decide considera que efectivamente el escrito de subsanación fue consignado fuera del plazo de cinco (05) días que establece la Ley para la subsanación voluntaria, debido a que consta de autos que los días de despacho dentro de los cuales debía la parte subsanar el defecto invocado, comenzaron a transcurrir en fecha 20 de octubre de 2008, exclusive, feneciendo en fecha 28 de octubre de 2008. A tales efectos, esta Sentenciadora se permite traer a colación lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, siendo que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta en su contra, esto es, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 340 eiusdem, en el lapso legal establecido para ello, esta Sentenciadora debe en consecuencia declararla CON LUGAR; en virtud que, al ser la parte demandada una persona jurídica debió establecerse en el libelo de la demanda su razón social y los datos relativos a su creación o registro.- Así se establece.
Por otra parte, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, se observa que:
La parte demandada promovió la cuestión previa antes referida, alegando en síntesis que, el actor en el sub-título del libelo de la demanda: “lucro cesante”, demanda el pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 221.313,60), argumentando que dicha cantidad representan los sueldos y salarios que dejará de percibir durante treinta y seis (36) años de vida útil que le representaba su trabajo productivo; así mismo, señaló que en modo alguno el actor consignó el documento que resulta fundamental para los efectos de este pedimento, pues es necesario probar mediante documento fidedigno la edad del demandante, ya que es a partir de su edad que resultaría el cómputo de lo reclamado por concepto de “lucro cesante”, y a tal efecto se hace necesario que precisar con certeza su edad para verificar si su pedimento está o no ajustado a derecho, y en efecto, al no quedar precisada la fecha a partir de la cual se debía computar el “lucro cesante” demandado, se crea un estado de indefensión con respecto a su representado, pues por defecto de dicha imprecisiones e indeterminaciones, se dificulta el ejercicio eficaz de sus derechos e intereses; por tales razones la cuestión previa debe ser declarada con lugar.
En este sentido, a los fines de resolver la presente cuestión previa, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, con relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se permite traer a colación lo establecido en la referida norma:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento se observa que la parte demandante en el libelo de la demanda señaló que:
“(…) Para el momento del accidente ejercía el cargo de CHOFER, desde el día catorce (14) de julio del año 2.006, hasta el veinticuatro (24) de agosto del año (2.006), fecha ésta en que ocurrió el accidente, y estaba laboraba (Sic) para las empresas RESINGLAS C.A., la cual está ubicada en: LA AUTOPISTA DEL ESTE SECTOR SAN BLAS, VÍA PUERTO CABELLOS, ESTADO CARABOBO, y para la empresa CARGA TODO, C.A., la cual está ubicada en la AVENIDA LA HONDA, SEGUNDO CALLEJÓN, URBANIZACIÓN JOSÉ RAFAEL POCATERRA (…) Devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 512.30,00), dejados de percibir desde el momento del cadente el día veinticuatro (24) de agosto del año 2.006, hasta la fecha veinticuatro de agosto de 2.042, lo que correspondería a la totalidad de treinta y seis (36) años de vida útil para una persona según jurisprudencia reiterada y la doctrina, el lucro cesante que no es más que el concepto doctrinario tradicional y viene a estar presentado por las ganancias patrimoniales frustrada, ya que sufrí una incapacidad total y permanente, dando un monto total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 221.313,60) (…)”.
Así las cosas, partiendo de lo fijado en el escrito libelar y vistas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora determinó claramente su pretensión con respecto al lucro cesante, en efecto, siendo que se dio cumplimiento al requisito de forma contenido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desestimar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada respecto a que el accionado omite señalar su edad, y en consecuencia, se DESECHA la presente cuestión previa.- Así se establece.
2.- En segundo lugar, con respecto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, se permite puntualizar que la referida norma dispone que en el libelo de la demanda debe expresarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; en este sentido, tenemos que la exigencia a que se contrae la presente cuestión previa, se refiere a las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida, conteniendo estos hechos la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo que se compone de dos elementos: los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación voluntaria por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias e inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquélla.
Así, de la revisión del escrito libelar se desprende que el actor cumplió con dicha exigencia, pues él mismo realizó la narración de los hechos y expuso los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión; en efecto, siendo que resultan vagas y además inconducentes las razones esgrimidas por la parte accionada para fundamentar esta defensa previa, y en virtud que la parte actora fundamentó suficientemente su reclamación por lucro cesante, quien aquí decide debe DESECHAR la presente cuestión previa.- Así se establece.
3.- Por último, se evidencia que el defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, está referida a que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental.
Ahora bien, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En este sentido, el Tribunal al examinar los documentos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, observa que sí se consignó el documento fundamental de la acción, el cual se refiere al documento público administrativo suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (cursante inserto al Folio 15-23); en consecuencia, debe ser DESECHADA la presente cuestión previa, siendo que la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda consignó el documento sobre el cual basa su pretensión.- Así se establece.
Por otra parte, con respecto a la cita en garantía solicitada por el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad para contestar la demanda, a través de la cual pretende que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervenga en la presente causa la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; quien aquí suscribe deja expresa constancia que una vez pasados los cinco (05) días a que se refiere el artículo 350 eiusdem, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la referida solicitud.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma contenido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma contenido en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se SUSPENDE la presente causa, por un lapso de cinco (05) días de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que si la parte actora en dicho lapso procede a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la cita en garantía solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada; así mismo, se pronunciará con respecto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 eiusdem.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.781