REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, cuatro (04) de octubre de 2012.
202° y 153°

PARTE ACTORA: ciudadana YOLANDA ANTONIETTA DE ROSA MALDONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.597.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.043.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO y YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.808.115 y V-12.683.737, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANADADA: Abogados ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.647 y 163.523, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº: 19.471.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, demanda presentada por la ciudadana YOLANDA ANTONIETTA DE ROSA MALDONADO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, anteriormente identificados.
En fecha 12 de abril de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de abril 2010, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora procedió a reformar la demanda.
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO y YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUEDA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de marzo 2012, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2012, la doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2012, se agregó a los autos resultas de comisión donde consta la citación del último co-demandado.
En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada debidamente asistida de abogada, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:
• Que opone la cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el apoderado judicial no señaló su número de cédula de identidad correspondiente a su persona, en contravención al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.
• Que opone la cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que no consta el domicilio del apoderado demandante.
• Que opone la cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que se haya señalado la sede o dirección del apoderado demandante a que se refiere el artículo 174 eiusdem.
• Que opone la cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, con el objeto de manifestarle a la parte actora el deber de consignar aquellos instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, no acompañó el documento fundamental constituido por el contrato primigenio suscrito por la parte actora el día 22/01/2009.
• Que opone la cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte actora suministre los datos o registros en su escrito libelar, de la forma y manera de pago aludido, ya que no se especifica a su decir, la cantidad que dice haber entregado como arras, sin indicar fecha, si era en efectivo en moneda de curso legal, mediante cheque o mediante la emisión de un cheque de gerencia, de que cuenta y entidad financiera, forma y manera en que pudo haberse efectuado y a nombre de quien le fue entregado la cantidad indicada. Igualmente opone la referida cuestión previa, en virtud de la existencia de dos (2) contratos suscritos por la parte actora, con el objeto que la parte actora exponga la verdad de los hechos.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una condición o plazo pendientes”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:
• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento debido a que, a la pretensión del actor (de cumplimiento), éste debe demostrar haber cumplido con el contrato cuyo cumplimiento pretende, ya que para interponer demanda de cumplimiento de contrato es condición sine quanom que la parte actora deba haber cumplido con el primigenio contrato (documento fundamental no acompañado al libelo de la demanda), condición prevista en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:
• Que opone la referida cuestión previa, debido a que el actor en su pretensión debe demostrar haber cumplido con el contrato cuyo cumplimiento pretende, tal prohibición de admitir una demanda de cumplimiento de contrato, por quien no demuestre haber cumplido a su vez con el contrato cuyo cumplimiento pretende, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, , ya que es es condición sine quanom que la parte actora deba haber cumplido con el primigenio contrato(documento fundamental no acompañado al libelo de la demanda), y a su vez que cumplió con el contrato que acompañó a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contradice las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
• Que dicha cuestión carece de todo fundamento por cuanto la demandada ciudadana YOLANDA ANTONIETTA DE ROSA MALDONADO, se encuentra plenamente identificada en autos y en cuanto al profesional del derecho, abogado JOSÉ A. MORA, se encuentra igualmente identificado con su Inpreabogado 32.738.
• Que el domicilio procesal se encuentra señalado en el escrito de reforma de la demanda que se encuentra incurso en el expediente, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual era: Avenida, Este 2, Edificio Torre Morelos, piso 6, Oficina 6-A, Los Caobos, Caracas. Asimismo, para dar cumplimiento a dicho artículo 340 eiusdem, señala como nuevo domicilio procesal de la parte actora, la siguiente dirección: Boulevard Vargas, Edificio Don Pedro, piso 1, oficina 8, Casco Central de Los Teques, Estado Miranda, correo electrónico: asociadosperezrueda@hotmail.com, teléfono: 0212-3642249.
• Que se evidencia del escrito libelar como de su reforma, el objeto fundamental de la pretensión, el cual se encuentra en forma original y fue acompañado en su oportunidad a la demanda como el documento de opción de compra venta debidamente notariado, por consiguiente reposa en el presente asunto.
• Que al existir el objeto fundamental de la pretensión, el cual se encuentra plenamente identificado en el capítulo de LOS HECHOS, allí encierra la entrega de la arras, así como todos los hechos acaecidos en relación a la presente acción, el cual es objeto fundamental de la pretensión, del cual está plenamente demostrado y autenticado ante funcionario público.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
• Que alega la parte demandada, que la parte actora debe demostrar la pretensión de incumplimiento, pero el incumplimiento es materia de fondo del asunto y solo le compete al administrador de justicia en una sentencia definitiva.
Por último, con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que lo que pretende la demandada es confundir al administrador de justicia por cuanto ese punto es materia de fondo de la controversia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en los siguientes términos:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 eiusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.-
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido visto y analizado el libelo de demanda y su reforma, observa este Tribunal que aparece expresado en el folio uno (1) del libelo, el nombre, apellido y domicilio del demandante, así como la identificación del apoderado judicial que la representa, con indicación de su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Igualmente se evidencia la indicación referente al domicilio de la parte demandante, al señalar “de este domicilio”, como de la parte demandada, “domiciliados en la ciudad de Los Teques”, es decir, el lugar donde se encuentra ubicado el Juzgado, siendo que tal expresión involucra la vinculación territorial con el lugar de asiento el órgano jurisdiccional receptor de la demanda, sin que se requiera especificar la residencia o morada, por cuanto no es esto lo exigido por la Ley. En consecuencia, ante la no observación de equivocación alguna respecto al domicilio, se declara sin lugar esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Igualmente, observa el Tribunal de la revisión del libelo de demanda y su reforma que la parte actora señala como domicilio procesal el siguiente: “Avenida, Este 2, Edificio Torre Morelos, piso 6, Ofc 6-A, Los Caobos, Caracas”. Asimismo, observa quien aquí decide que en su escrito de contradicción de cuestiones previas la apoderada judicial de la parte actora señala como nuevo domicilio procesal el siguiente: “Boulevard Vargas, Edificio Don Pedro, piso 1, oficina 8, Casco Central de Los Teques, Estado Miranda”.
Ahora bien, del contenido del artículo 174 en su segundo aparte, se puede evidenciar que el mismo trae la excepción para el caso de que no se mencione la dirección, señalando al efecto que: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”, es decir, que la omisión de este requisito en el escrito del libelo de demanda, no da lugar a la oposición de la cuestión previa invocada por la parte demandada. Es por estas razones que se declara sin lugar esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
De igual modo se evidencia que el defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, está referida a que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental.
Ahora bien, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
El Tribunal al examinar los documentos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, observa que sí se consignó el documento fundamental de la acción, el cual se refiere al documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Por último, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
Sobre los particulares supra expuestos observa este Tribunal que, efectivamente, la exigencia a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trata de las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida, conteniendo estos hechos la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo que se compone de dos elementos: los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación voluntaria por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias e inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquélla.
Así, de la revisión del escrito libelar y su posterior reforma se desprende que el actor cumplió con esta exigencia, pues en los capítulos denominados LOS HECHOS, EL DERECHO y PETITORIO hizo la narración de los hechos y expuso los fundamentos de derecho, resultando vagas y además inconducentes las razones esgrimidas por la parte accionada para fundamentar esta defensa previa, por lo que resulta forzoso para quién aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada, así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una condición o plazo pendientes”, de la siguiente manera:
Sobre este particular ha señalado el autor FERNANDO VILLASMIL B., en su obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, que:
“(...) la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa (...) pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término (...) la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término) (…)” (Cursivas del tribunal).
Por su parte, el ilustre autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:
“(…) La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (cursivas del tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
En el caso bajo análisis esta Sentenciadora observa que el apoderado de la parte demandada, promueve la existencia de una condición o plazo pendiente, basándose en que actor en su pretensión (de cumplimiento), debe demostrar haber cumplido con el contrato cuyo cumplimiento pretende, ya que para interponer demanda de cumplimiento de contrato es condición sine quanom que la parte actora deba haber cumplido con el primigenio contrato (documento fundamental no acompañado al libelo de la demanda), condición prevista en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte alega la representación judicial de la parte actora, que tal afirmación solo le compete al administrador de justicia en una sentencia definitiva.
Sobre este particular, considera quien aquí decide que la condición alegada por la representación judicial de la parte actora es una excepción de fondo por cuanto implica el reconocimiento del derecho reclamado, ya que con ella se promueve una cuestión, que de acuerdo con el merito de la controversia puede quedar resuelta definitivamente con la sola decisión de la incidencia, es decir, que al decir la incidencia se estará decidiendo el fondo de la demanda, lo que le está vedado a esta Sentenciadora en este estado y grado de la causa; por lo que le es forzoso declarar Sin lugar la Cuestión opuesta y contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide
Resuelta como ha sido la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida este Tribunal a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, de la siguiente manera:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el presente caso, alega la parte demanda que el actor debe demostrar haber cumplido con el contrato cuyo cumplimiento pretende, ya que tal prohibición de admitir una demanda de cumplimiento de contrato por quien no demuestre haber cumplido con su obligación, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, siendo condición sine quanom que la parte actora deba haber cumplido con el primigenio contrato (documento fundamental no acompañado al libelo de la demanda), y a su vez que cumplió con el contrato que acompañó a la demanda.
Ahora bien, dicho lo anterior observa este Tribunal el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De conformidad con el artículo up supra transcrito, con el mismo no se prohíbe el ejercicio de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANTONIETTA DE ROSA MALDONADO, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO y YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUEDA; por el contrario, la referida norma permite a una de las partes contratantes reclamar judicialmente contra aquel que, a decir del accionante, haya incumplido su obligación, lo cual deberá ser resuelto con la sentencia de merito, por lo que en la presente incidencia, la procedencia de los alegatos expuesto por la parte demandada implicaría el reconocimiento del derecho reclamado, lo que no es procedente en ésta etapa del proceso.
Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2°, 5°, 6° y 9° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ““La existencia de una condición o plazo pendientes”.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no fuere interpuesto el recurso, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem, si fuere interpuesto.
QUINTO: Se condena en costa a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA TITULAR,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,


Exp. N° 19.471