REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, cuatro (04) de octubre de 2012.
202º y 153º

PARTE ACTORA: OTONIEL TELLERIA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.975.374.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.213

PARTE DEMANDADA: MARY JOSEFINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.971.767.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 19.925

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO, interpusiera el ciudadano OTONIEL TELLERIA ZAMBRANO contra la ciudadana MARY JOSEFINA PACHECO.
En fecha 25 de enero de 2012, se admitió la demanda de DIVORCIO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días a la constancia en autos de dicha citación, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediemirnto Civil, se ordenó la notificación de la represtación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2012, el alguacil titular de este Tribunal consignó copia de boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en esta misma fecha el alguacil consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar dicho recibo.
En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que el secretario de este Tribunal procediera a complementar dicha citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARY JOSEFINA PACHECO.
En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado de que se completara la citación de la parte demandada a través de la secretaría de este Tribunal tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 eiusdem, se declaró la nulidad de la actuación procesal realizada en fecha 27 de junio de 2012, cursante al folio (27) del presente expediente, en virtud de que el alguacil de este Tribunal incurrió en el error involuntario de notificar a la parte accionada sin observar que en los casos en los cuales la parte demandada se negara a firmar el recibo de citación es el secretario del Tribunal quien debe proceder a entregar dicha notificación en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina o industria o comercio.
En fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento; asimismo la ciudadana MARY JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.767, parte demandada en la presente causa, aceptó el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 01 de octubre de 2012, compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“En este acto, en nombre y representación de mi poderdante, desisto del procedimiento. En este estado de la causa, la ciudadana Mary Josefina Pacheco, titular de la cédula de identidad número V-5.571.767, demandada en esta causa, acepta el desistimiento al cual se hace mención up supra.
Asimismo, solicito de este despacho, con el debido respeto, se sirva homologar el presente desistimiento y devolverme los documentos originales que cursan en el expediente, marcados en los folios 04 al 07.”

Ahora bien, en cuanto al desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho abstracto y de orden público, de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, según se evidencia del poder que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente, debe este Tribunal homologar el desistimiento realizado por el mencionado abogado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto en fecha 01 de octubre de 2012 por el abogado RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano OTONIEL TELLERIA ZAMBRANO contra la ciudadana MARY JOSEFINA PACHECO. Finalmente, el desistimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, devuélvanse los documentos fundamentales acompañados a la demanda, cursantes a los folios 04 al 07 del presente expediente, previa certificación en autos de aquellos que cursen en su forma original.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,


EXP N° 19.925.