REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
PARTE OFERENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:
PARTE OFERIDA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643.
Abogada JULIANA LÓPEZ GÁLEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.498.
Ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. E-81.108.000.
Abogados INDIRA TORBAY DE SOUSA y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.527 y 25.356, respectivamente.
OFERTA REAL DE PAGO.
DEFINITIVA.
19.922.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, expediente original contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, a favor del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado del Municipio Los Salias le dio entrada a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional a los fines de la práctica de la misma, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, para trasladarse y constituirse en la dirección aportada por el solicitante.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal de Municipio dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección aportada por el solicitante a los fines de practicar la OFERTA REAL DE PAGO, así mismo, dejó constancia que una vez notificado el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, él mismo se negó a recibir la cantidad ofrecida.
Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Municipio ordenó agregar a los autos copia del depósito bancario consignado por el solicitante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del acreedor, ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de octubre de 2011, el oferido, ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, se da por citado en el presente proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, el oferido procedió a exponer sus respectivas consideraciones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado a su favor por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO; alegando la incompetencia por la cuantía del Tribunal de Municipio y la violación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del oferido, consignó escrito de pruebas; posterior al hecho señalado, el Tribunal de Municipio declaró improcedentes las pruebas antes referidas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el oferido apeló del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, en lo referente a la negativa de admisión de las pruebas por él promovidas.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal negó la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto y declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien ordenó remitir el expediente.
En fecha 18 de enero de 2012, por recibido el presente expediente proveniente del sistema de distribución de causas, este Tribunal procedió a darle entrada en los libros respectivos y ordenó oficiar al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remitiera el cheque de gerencia ofrecido por el oferente al ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, habiéndose recibido oficio No. 215200300-03 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentivo de las resultas del Recurso de Hecho incoado contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, se ordenó agregarlo a los autos; y en virtud de las resultas antes referidas, este Tribunal admitió y oyó la apelación en cuestión en un solo efecto devolutivo.
En fecha 10 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, se ordenó agregar al expediente oficio N° 215200300-0234, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Vistas las resultas de la apelación referida en el párrafo precedente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 03 de noviembre de 2011.
El 1° de octubre de 2012, por recibido del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, cheque de gerencia signado con el N° 00004110, este Tribunal ordenó depositarlo en su cuenta corriente del Banco Universal Bicentenario y agregó a los autos copia del referido cheque.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
OFERENTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso en cuestión inició mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO a favor del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos como fundamento de la solicitud señalada, en síntesis fueron los siguientes:
1.- Que aceptó pagar por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos restantes de un inmueble, del cual es co-propietario en el otro cincuenta por ciento (50%), la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), con el fin de adquirir la totalidad de la mencionada propiedad, ubicada en la Carretera que va de San Antonio hacia San Diego, sector Las Polonias del Estado Miranda; todo conforme a acuerdos verbales y recibos de pago en plazos, previamente convenidos con su comunero, ciudadano FERNANDO MELO MATOS.
2.- Que dicha propiedad les pertenece por haberla adquirido según consta de documento debidamente registrado en fecha 23 de julio de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 2.
3.- Que luego de varios pagos realizados en distintas ocasiones a su acreedor, ciudadano FERNANDO MELO MATOS, lo cual se resume en las siguientes cantidades y fechas de pago: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 973.000,00), en fecha 30 de junio de 2009; DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.800,00), pagados en diferentes ocasiones; 09 de octubre de 2009, 15 de octubre de 2009, 25 de noviembre de 2009, 18 de marzo de 2010, 03 de junio de 2010, 26 de noviembre de 2010, y 03 de junio de 2011.
4.- Que le adeuda a su acreedor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.200,oo), por concepto de pago final por el valor total del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, la cual se realizaría el día 30 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, acto al cual dicho acreedor no compareció.
5.- Que la cantidad antes referida es consignada conjuntamente con la solicitud, a través de un cheque de gerencia a nombre del acreedor a fin de le sea ofrecido para su aceptación, caso contrario, se proceda al depósito y procedimiento contencioso.
6.- Que en consecuencia de lo antes expuesto, acude por ante el Tribunal a los fines de solicitar que se traslade y constituya en la dirección señalada, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca al acreedor, ciudadano FERNANDO MELO MATOS, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), que corresponde al precio convenido que quedó pendiente.
OFERIDO:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, siendo la parte oferida en el presente proceso, procedió a exponer sus respectivas consideraciones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado a su favor por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO; manifestando en síntesis, lo siguiente:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 20 de la Leu Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1 de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a nivel nacional, alega la incompetencia de Tribunal para conocer por la cuantía del asunto debatido.
2.-Que niega, rechaza y contradice, en todas sus partes la oferta real incoada en su contra, por cuanto los hechos en ella explanados se hicieron de forma falaz, tendenciosa, oportunista y no adecuada a la realidad.
3.-Que en cuanto al derecho que se pretende invocar, no le asiste al oferente; en consecuencia, niega la validez del ofrecimiento efectuado y del depósito de la cosa ofrecida, ya que tal y como fueron configurados no liberó al deudor-oferente de la obligación asumida.
4.- Que la oferta real se limita única y exclusivamente a producir la extinción de una obligación de dar; de esta manera, el oferente aduce haberle notificado a los fines de que compareciera en fecha 30 de agosto de 2011, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para realizar el pago final del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble identificado en autos, hecho este que niega por ser falso, pues nunca fue notificado o informado de acto alguno de tal naturaleza.
5.- Que de esta manera la decisión del Juez deberá limitarse a declarar la validez o no de la oferta y del depósito, con los efectos liberatorios que puede o no producir; pero en modo alguno podrá emitir pronunciamientos sobre otros hechos distintos efectuados por la parte oferente.
6.- Que la oferta real en cuestión no es válida, por cuanto viola flagrantemente el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
7.- Que el computo y operación aritmética realizada por el oferente en su solicitud son correctos; y ello es así, porque tomando en cuenta el precio establecido entre las partes contratantes en la opción a compra otorgada en fecha 17 de junio de 2011, para adquirir el porcentaje del inmueble tantas veces señalado, y a tenor de los abonos a cuenta de capital señalados expresamente por el deudor en su oferta.
8.- Que lo realmente cierto de forma indubitable es que el oferente le adeuda hasta la fecha la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.203.200,oo), suma que resulta de restar al precio establecido en el documento de opción a compra convenido, el cual fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.800,oo), que fuera abonada en dicho acto: ello es así porque, en la parte final del referido documento, el cual fue firmado por el vendedor y el comprador, de mutuo, común y amistoso consentimiento se determinó sin lugar a dudas, de forma literal que: “El presente documento anula cualquier tipo de documento suscrito con anterioridad a este por este mismo concepto de opción a compra venta, con lo cual ambas partes a tenor de lo establecido en el artículo 1.150 del Código Civil, por evidenciar vicios, errores de elaboración e inconsitencias numéricas en su elaboración que no reflejaban la voluntad de los otorgantes, resolvieron y dejaron sin efecto los documentos otorgados en fecha 19 y 30 de junio del 2009.
9.-Que no se puede imputar como abono al precio de adquisición de los derechos de propiedad contenidos en la referida opción a compra, otros pagos distintos de fecha anterior al 17 de junio del 2011, pues los mismo fueron anulados y resueltos entre las partes por propia voluntad.
10.- Que la oferta real formulada solamente comprende y contiene lo que a decir del oferente, era el saldo deudor del precio de la opción a compra, es decir únicamente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.200,oo), sin embargo, dicho monto no contiene los gastos líquidos e ilíquidos, ni mucho menos una reserva para cualquier suplemento, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual constituía una obligación de insoslayable cumplimiento por parte del deudor oferente, para la eficacia del ofrecimiento real.
11.- Que por estas razones no puede ser declarada válida la oferta y mucho menos el consecuente depósito.
12.- Que la oferta presentada igualmente viola los artículos 174 y el ordinal 2° del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala ni el domicilio procesal del oferente, ni tampoco contiene la descripción detallada ni exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
13.- Que finalmente solicita que se declare la improcedencia, invalidez y nulidad de la OFERTA REAL DE PAGO y posterior depósito de la cosa debida, efectuado a su favor, con la respectiva condenatoria en costas de la parte oferente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros; todo ello partiendo del contenido del artículo 1.306 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda, esto es, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; debiendo necesariamente concurrir los requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, para que dicho ofrecimiento resulte válido. La citada norma expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En este sentido, siendo que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma antes transcrita, quien aquí decide considera prudente determinar primeramente si el ofrecimiento realizado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, a favor del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, reúne o no dichas condiciones, todo ello antes de pasar a examinar las pruebas promovidas por las partes.
Se observa entonces que:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él : Se evidencia de las actas que el oferente realizó oferta real de pago a favor del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago que cursa en los folios 1 y 2 de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, establece que la oferta real de pago debe hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; así las cosas, siendo que en fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado del Municipio Los Salias se trasladó y constituyó a fin de practicar la oferta real solicitada, notificando en consecuencia al respectivo oferido, ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, y en virtud que, consta inclusive en autos el carácter de acreedor del prenombrado, esta Juzgadora encuentra cumplido el primer requisito exigido para validez del ofrecimiento.- Así se establece.
2° Que se haga por persona capaz de pagar: En el presente caso la oferta real de pago fue realizada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO. En este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el prenombrado tiene plena capacidad negocial, es mayor de edad, civilmente hábil, y siendo que se desprende inclusive de autos que la parte oferida, no impugnó su legitimidad para efectuar dicha oferta en la oportunidad que le es concedida por la Ley para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuado; ante estas circunstancias, considera quien aquí suscribe que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, en su condición anteriormente indicada tiene capacidad para realizar la oferta real de pago en cuestión, por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: En lo relativo a este requisito, esta Juzgadora considera apropiado traer a colación el criterio del autor NERIO PERERA PLANAS, quien en sus comentarios al Código Civil, manifestó lo siguiente:
“(...) Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1997, y ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente (...)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En atención al criterio y jurisprudencia antes transcrita, tenemos que la validez de una oferta real de pago, depende de que el oferente cumpla con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.
Ahora bien, de la solicitud presentada por el oferente se desprende lo siguiente: “(…) luego de varios pagos realizados en distintas ocasiones a mi acreedor el ciudadano FERNANDO MELO MATOS, anteriormente identificado, lo cual se resume en las siguientes cantidades y fechas de pago: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (973.000,00) en fecha 30 de junio 2.009; DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (296.800,00) pagados en diferentes ocasiones: 09-10-2009, 15-10-2009, 25-11-2009, 18-03-2010, 03-06-2010, 26-11-2010, 03-06-2011, tal como se evidencia de depósitos y recibos que consigno marcados “B” para su verificación. Le adeudo a la fecha la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (230.200,00 BS), por concepto de pago final por el valor total del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad (…)”; en este sentido, siendo que la suma de dinero ofrecida al acreedor fue de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.200,oo), cantidad esta que según el decir del oferente corresponde al saldo que adeuda, quien aquí decide puede concluir que el monto particularmente señalado, no comprende otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta. En efecto, la oferta realizada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, no satisface íntegramente su obligación como oferente, debido a que éste tenía el deber ofrecer además de la suma debida, los gastos ilíquidos aproximados, para el caso de que fuese declarada válida la oferta.- Así se establece.
Sin más a que hacer referencia, este Tribunal por todas las razones y consideraciones que anteceden, considera que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos para la validez de la oferta; en efecto, resulta INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, a favor del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, debido a que la solicitud no llenó los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en su ordinal 3º, pues el oferente no consignó suma de dinero relativa a los gastos ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como se dejó sentado en el párrafo precedente. En consecuencia de la anterior decisión resulta innecesario pasar al examen de los hechos y derechos controvertidos.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, a favor del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haberse cumplido con los requisitos contemplados en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al oferente, en virtud de haber resultado vencido totalmente en el presente procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. 19.922