REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERMUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el No 48, Tomo 83-A.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS y LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.506, 47.293 y 30.022, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano REGULO RAFAEL OROPEZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No V.- 6.514.162.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos MICHELLE CONTRERAS GARCIA, ENRIQUE HERRERA SILLA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.013, 27.390 y 15.563, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE No 2010-4747.

I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 2 de marzo de 2010, por los ciudadanos CARLOS VICTOR SÁNCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERMUNDO, S.A., contra el ciudadano REGULO R. OROPEZA H., todos suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicitan en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos, en resumen el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra – venta, celebrado entre las partes en fecha 28 de julio de 2006; la entrega material del inmueble allí identificado, libre de personas y bienes, ubicado en la Urbanización Alamar, chalet distinguido con el número treinta y ocho (38), Municipio Brión del estado Miranda, el pago de daños y perjuicios causados y las costas y costos del proceso, por cuanto según su criterio la parte demandada incumplió obligaciones legales y contractuales, toda vez que vencido el plazo del aludido contrato de opción no efectuó ni el pago de la cantidad adeudada, ni la entrega material del inmueble que ocupa. Por ultimo, solicitaron sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el aludido bien inmueble, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La acción se fundamentó en presuntos incumplimientos a cláusulas expresas del contrato, relativas a la forma de pago, plazo o duración, obligaciones y penalidad y en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios que rielan a los folios 4 al 10 de autos.
En fecha 4 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó su sustanciación de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18/3/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2/4/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada y la citación de la parte demandada. Así mismo, abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 6 de abril de 2010, este Juzgado mediante auto libró la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de abril de 2010, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios a objeto del traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En la misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ampliamente identificada en autos, sustituye poder mediante apud-acta, en el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, también identificado en autos, reservándose su ejercicio.

En fecha 29 de abril de 2010, mediante diligencia, el ciudadano REGULO R. OROPEZA H., asistido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, ambos suficientemente identificados en autos, consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda, por no haber llegado los requisitos establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 340 ejusdem, concretamente la falta de determinación de los linderos del inmueble objeto de la pretensión y la especificación y causas de los supuestos daños y perjuicios demandados, solicitando sean declaradas con lugar.

En fecha 6 de mayo de 2010, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó del Juzgado sea dictado pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, que según su criterio subsana y contradice, declarándolas sin lugar.

En esa misma fecha, por auto del Tribunal, se difirió el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por las razones allí expresadas.

En fecha 13 mayo de 2010, este Tribunal dictó auto declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, concretamente la falta de especificación y causas de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, concediendo a la parte actora cinco (5) días para su subsanación, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo 2010, mediante diligencia, el ciudadano REGULO R. OROPEZA H., asistido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, ambos suficientemente identificados en autos, confirió poder apud acta a los ciudadanos MICHELLE CONTRERAS GARCÍA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y al prenombrado abogado asistente, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ampliamente identificada en autos, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, D y E, que rielan a los folios del 33 al 66 de autos.

En fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, suficientemente identificado en autos, mediante escrito de contestación señaló resumidas cuentas lo siguiente: 1. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya incumplido cláusula alguna del contrato de promesa bilateral de compra – venta. 2. Que por el contrario siempre ha tenido la voluntad de concluir dicha negociación con la suscripción del documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. 3. Que opone a la parte actora la excepción de contrato no cumplido. 4. Que rechaza, niega y contradice que su representado adeude cantidad alguna de dinero a la actora por concepto de daños y perjuicios como consecuencia de un supuesto negado incumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra – venta. 5. Que a todo evento alega la indemnización convencional establecida en la cláusula sexta del contrato. 6. Que por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho invocado, por carecer de fundamento jurídico. 7. Que reconviene a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Juzgado a cumplir con el contrato celebrado, y en consecuencia sea otorgado el correspondiente título de propiedad por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, previo el pago del saldo del precio estipulado, a pagar las costas y costos procesales y solicita que el escrito sea agregado al expediente, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Por auto de esa misma fecha se admitió la reconvención y se ordenó la citación del demandante reconvenido a objeto de la contestación.

En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ampliamente identificada en autos, mediante escrito da contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, señalando en resumen lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice que su representada esté deslegitimada para reclamar cualquier obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento demanda. 2. Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a firmar un supuesto documento de promesa bilateral ante el Registro Subalterno. 3. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya solicitado al demandado–reconviniente la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), para sufragar supuestos gastos de registro. 4. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido algún depósito por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), para sufragar supuestos gastos de registro, en fecha 30 de octubre de 2006. 5. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude las costas y costos del juicio. 6. Que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a cancelar al demandado-reconviniente la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), correspondiente a la estimación de la reconvención. 7. Que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada, no es aplicable al caso, toda vez que su representada no se encuentra obligada a transferir la propiedad del bien inmueble en cuestión, sino se ha efectuado el pago del precio pactado. 8. Que el supuesto depósito efectuado por la parte demandada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), para sufragar supuestos gastos de registro, en fecha 30 de octubre de 2006, fue realizado en beneficio de persona distinta a su representada, atribuible a cualesquiera otra obligación y no guarda relación alguna con el asunto controvertido. 9. Que a todo evento no puede pretender el demandado con el antes aludido depósito, liberarse de la obligación de pago del precio pactado, ni mucho menos obligar a su representada a transferir la propiedad del bien inmueble. 10. Que ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones anteriores referidas a la especificación y causas de los daños y perjuicios ocasionados a su representada. 11. Que la parte demandada-reconviniente ocupa el inmueble ilegalmente, al incumplir el contrato de opción de compra venta y no entregar el mismo y 12. Solicita sea declarada sin lugar la reconvención planteada.

En fecha 17 de junio de 2010, mediante diligencia, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, ampliamente identificado en autos, ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta, y pide sea declarada con lugar ésta y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ampliamente identificada en autos, mediante escrito promovió los medios probatorios que allí se indican.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, reservando su apreciación en la definitiva, ordenando requerir lo conducente respecto a la prueba de informes.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, ampliamente identificado en autos, mediante escrito promovió los medios probatorios que allí se indican y consignó recaudos que rielan del folio 85 al 88 del expediente.

En esa misma fecha, mediante diligencia, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio de requerimiento de información a la entidad que allí se indica.

En fecha 1 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, reservando su apreciación en la definitiva. A tales efectos, ordenó requerir lo conducente respecto a la prueba de informes y fijó la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas y testigos propuestas, efectuando los trámites y gestiones tendentes a esos fines.

En fecha 6 de julio de 2010, mediante diligencia, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficios de requerimiento de información a las instituciones y organismos que allí se indican.

En fecha 13 de julio de 2010, mediante auto el Tribunal, declaró desiertos los actos de evacuación de testigos promovidos por parte demandada-reconviniente, como consta en los folios 105 y 106 de autos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante auto se ordenó agregar al expediente comunicación en respuesta a requerimiento de información, que riela al folio 108.

En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ampliamente identificada en autos, solicitó sea dictada la sentencia correspondiente.

En fecha 2 de noviembre de 2010, mediante auto, se ordenó ratificar la solicitud de información a las entidades que allí se indican, efectuando los trámites y gestiones de rigor.

En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante diligencia, la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ampliamente identificada en autos, nuevamente solicitó sea dictada la sentencia correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, mediante auto, este Juzgado ordenó agregar al expediente oficio en respuesta a requerimiento de información, que riela al folio 116, y efectuar la contestación respectiva.

En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante auto se ordenó agregar al expediente comunicación en respuesta a requerimiento de información, que riela al folio 119.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, este Juzgado instó y fijó acto conciliatorio entre las partes, efectuando los trámites y gestiones tendentes a tal fin.

En fecha 15 de febrero de 2011, mediante diligencia, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del apoderado de la parte demandada, consignando copia de la boleta respectiva.

En fecha 17 de mayo de 2011, mediante diligencia, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la apoderada de la parte actora, consignando copia de la boleta respectiva.

En fecha 22 de septiembre de 2011, mediante auto, se ordenó ratificar la solicitud de información a las entidades que allí se indican, efectuando los trámites y gestiones de rigor.

En fecha 4 de octubre de 2011, mediante diligencia, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio de requerimiento de información a la entidad que allí se indica.

En esa misma fecha, mediante diligencia, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio de requerimiento de información a la Dependencia que allí se indica.

En fecha 8 de noviembre de 2011, mediante auto, este Juzgado ordenó agregar al expediente comunicación en respuesta a requerimiento de información y recaudos que rielan a los folios 136 al 140.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la actora trajo con el libelo y mediante escrito los siguientes medios probatorios:

2.1. Actora:

2.1.1. Documentales.

2.1.1.1. Marcada con la letra A, copia certificada de instrumento poder que acredita la representación, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24/9/2008, anotado bajo el No 50, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, que riela a los folios 4 al 6 de autos.

2.1.1.2. Marcada con la letra B, copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28/7/2006, anotado bajo el No 70, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, que riela a los folios del 7 al 10 del expediente.

2.1.1.3. Marcada con la letra A, cálculo de intereses, que riela al folio 33 de autos.

2.1.1.4. Marcada con la letra B, Índice de tasas de interés pasivas de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, emanado del Banco Central de Venezuela, que riela a los folios 34 al 44 de autos.

2.1.1.5. Marcadas con las letras C, D y E, copia simple de contratos de opción de compra-venta de inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Brión, de características similares al objeto del litigio, pero con precios superiores, que rielan a los folios del 45 al 66 de autos.

2.1.2. Reprodujo el mérito favorable de autos.

2.1.3. Invocó supuestas confesiones espontáneas en las que incurrió la parte demandada con respecto a determinados hechos e

2.1.4. Informes.

A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas consignadas por la actora, este Juzgador observa en cuanto a las documentales (públicos y privados) que éstas al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio y se dan por reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto al mérito favorable siendo que el mismo no constituye medio probatorio alguno que pueda ser analizado se desecha y así se declara.

En cuanto a las supuestas confesiones espontáneas de la demandada a su favor, analizadas íntegramente las actuaciones de autos, se aprecian otorgándoles valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil y así se declara.
Con relación a la prueba de informes, siendo que la parte accionada no hizo oposición, se le atribuye pleno mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.2. La demandada por su parte promovió los siguientes medios probatorios:

2.2.1. Documentales:

2.2.1.1. Original de contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre las partes, que riela a los folios 85 y 86 del expediente.

2.2.1.2. Original de planilla de depósito bancario, efectuado en fecha 30/10/2006, a favor del ciudadano DOMINGO UZCATEGUI, en la cuenta corriente Nro. 0134027793556035, llevada en la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), que riela al folio 87 de autos.

2.2.1.3. Copia simple de cheque No 37085738, emitido en fecha 27/7/2006, por el ciudadano REGULO OROPEZA, a favor del ciudadano DOMINGO UZCATEGUI, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), que riela al folio 88 de autos.

2.2.1.4. Informes.

2.2.1.5. Posiciones juradas y

2.2.1.6. Testimoniales de los ciudadanos que se indicaron en el escrito.

A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, este Juzgador observa que la documental identificada con el número 2.2.1.1., fue valorada anteriormente y así se declara.

Respecto a las demás documentales, éstas al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas, en forma alguna por la parte actora en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio y se dan por reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes, siendo que la parte actora no hizo oposición, se le atribuye pleno mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Con relación a las posiciones juradas, aún cuando no han sido recibidas las resultas de exhorto y oficio librados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la citación de la parte demandante; quien juzga observa que estando ambas partes a Derecho para absolverlas recíprocamente, aunado al hecho de que la contraparte a falta de comparecencia del absolvente no estampó las respectivas posiciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 412 y 416 del Código de Procedimiento Civil, se consideran desistidas y así se declara.

En cuanto a las testimoniales, cuyos actos fueron declarados desiertos, en virtud a la falta de comparecencia, actuaciones que rielan a los folios 105 y 106 de autos, se desestiman o desechan y así se declara.

III. DE LA RECONVENCIÓN OPUESTA

La parte demandada ejerció la reconvención, en razón de que según su criterio, se está en presencia de un contrato denominado “promesa bilateral de compraventa”, que en realidad constituye un verdadero contrato de compraventa de inmueble. Que la actora incumplió al no tramitar y obtener solvencias y recaudos indispensables para la protocolización del documento definitivo traslativo de propiedad sobre el inmueble por ante el Registro correspondiente, habiendo pagado la cantidad adicional de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), mediante depósito de fecha 30/10/2006, a favor del ciudadano DOMINGO UZCATEGUI, en la cuenta corriente Nro. 0134027793556035, de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A.

Ahora bien, en primer lugar para quien juzga tanto la figura de la opción de compra-venta, como las promesas bilaterales de compra-venta de inmuebles, no constituyen una venta, sino que su naturaleza es la de un contrato preparatorio, precontrato o actos pre constitutivos de obligaciones, que aún cuando tienen el mismo propósito, formalizar la venta de un inmueble, poseen diferencias que no viene al caso aquí desarrollar. (Confróntese sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 460, de fecha 27 de octubre de 2010.)


En segundo lugar, apreciadas íntegra y globalmente las pruebas, con especial énfasis, las resultas de los informes requeridos a la institución financiera Banesco, Banco Universal, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión y a la empresa del Estado con forma de sociedad mercantil (Hidrocapital), que rielan a los folios 108, 116, 119 y 136 al 140 de autos, se evidencia que la actora (persona jurídica o moral) posee efectivamente cuenta corriente distinta a la del ciudadano DOMINGO JOSE UZCATEGUI, como persona natural; sin embargo, éste fungía con el carácter o cualidad de representante de ésta, como consta tanto del contrato celebrado como del pago inicial efectuado mediante cheque; por tanto, la cantidad dineraria depositada para quien juzga entró en el patrimonio de la actora.

No obstante lo anterior, los pagos realizados por la parte demandada no produjeron su efecto liberatorio, toda vez que no fueron materializados en la forma, cantidad y oportunidad pactados contractualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.283 y siguientes del Código Civil –relacionados con la obligación de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos y de las cargas que acarrean la obligación de dar -.

Por otra parte, de la Cláusula Quinta del contrato y de las resultas de las pruebas de informes requeridos a la Dirección y empresa antes aludidas, se patentiza la solvencia de la actora-reconvenida en el pago de los servicios e impuestos.

Todo lo anterior, aunado al hecho de que el demandado ocupa el inmueble desde la celebración del contrato, bajo la figura de comodato o préstamo de uso, disponiendo de tiempo suficiente y de los medios y acciones legales para haber cumplido con la obligación si tal fuera su voluntad, genera que quien juzga declare sin lugar la reconvención y así se decide.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al fondo de la litis (cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta y daños y perjuicios), se observa:

Apreciadas íntegra y globalmente las pruebas, como son los instrumentos que acreditan la representación, cualidad y legitimación de la parte actora, los relativos al inmueble y al origen de la obligación (contrato - comprobantes de pago – confesiones espontáneas) e informes quedo demostrado para quien juzga el incumplimiento del pago del precio en la cantidad, forma y plazo acordado en el contrato, por parte del demandado, debiendo por consiguiente haber entregado el bien inmueble constituido por un chalet, distinguido con el No 38, ubicado en la urbanización Alamar, Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del Estado Miranda, a la actora; como consecuencia de lo anterior la procedencia de la acción y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, observa este Tribunal respecto a los demás pedimentos de la actora relativos al pago de las cantidades dinerarias indicadas en el libelo y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, como indemnización por presuntos daños y perjuicios causados, que según lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato, las partes pactaron por tal concepto la cantidad de de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), entregados en la celebración, a la cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil, se le puede imputar los intereses legales generados y el ajuste por inflación, no a la cantidad total del contrato como erradamente es requerido por la actora. Por consiguiente, resulta forzoso declarar su improcedencia y así se decide.


V. DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

5.1. Sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano REGULO RAFAEL OROPEZA HERRERA, en contra de la sociedad mercantil INVERMUNDO, S.A., plenamente identificados en el presente fallo y

5.2. Parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la sociedad mercantil INVERMUNDO, S.A., en contra el ciudadano REGULO RAFAEL OROPEZA HERRERA, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del fallo. En consecuencia, se ordena al demandado: 5.2.1. La entrega del bien inmueble de forma inmediata y sin condición, libre de personas y cosas, constituido por un chalet, distinguido con el No 38, ubicado en la urbanización Alamar, Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con la cabaña o chalet No 37; SUR: Con la cabaña o chalet No 39; ESTE: Con la avenida principal Rafael Carabaño y OESTE: Con la cabaña o chalet No 29. El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios, para lo cual deberá entregar los recibos correspondientes. 5.2.2. El pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación e intereses legales de la cantidad fijada como cláusula penal contractual, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), entregados en la celebración, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, por medio de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 5.2.3. No hay condenatoria en costas. Todo lo anterior produce el decaimiento de la medida cautelar de secuestro solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES
Exp. No 10-4747
WAS/gm