REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTES: RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Número V.-5.138.182, V.-4.275.486, V.- 8.750.675, V.- 8.745.137 y V.- 5.307.793, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DYER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.700.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, quedando bajo el No. 09, Tomo 38-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo -63-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, DEIBY OMAR HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.555.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: 3085-10
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.011, por el Abogado ROBERTO DYER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-5.138.182, y esta a su vez actúa en representación de las ciudadanas YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números, V.-4.275.486, V.- 8.750.675, V.- 8.745.137 y V.- 5.307.793, respectivamente, mediante el cual demanda el COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la SOCIEDAD DE COMERCIO, CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, quedando bajo el No. 09, Tomo 38-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo -63-A.-
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal se declaro Inadmisible la Acción interpuesta.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, Apelando de la providencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010.-
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y remitió el expediente mediante Oficio No. 862 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren sus informes.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocando con tal decisión el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010 dictado por este Tribunal de Municipio Zamora.
En fecha 08 de octubre de 2011, fue recibido mediante oficio No. 215200300-496, de fecha 04 de octubre de 2011 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal, insto a la parte actora a corregir el Libelo de demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal, insto nuevamente a la parte actora a corregir el Libelo de demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando titulo de propiedad del local comercial.
En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se libró la compulsa solicitada.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado y dejando constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para ello.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber citado a la parte demandada en fecha 25 de enero del 2012.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE ENRIQUE OCHOA HURTADO, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.016.834 en su carácter de Vicepresidente del Hospital Privado San Martín de Porres, debidamente asistido por el abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ, en ejercicio y debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el No. 106.555, consignando en ese acto escrito de contestación a la demanda, mediante la cual entre otras cosas opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º 5º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a la cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, referida a las Cuestiones Previas interpuestas y su subsanación.
En fecha 10 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación, y realizó alegatos con respecto a la subsanación realizada por la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos respectivos a fin de cumplir con la citación ordenada en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa y asimismo formuló alegatos con respecto a las cuestiones previas y la subsanación.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal vista las alegaciones hechas por las partes y en concordancia con la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, ordenó la comparecencia del legitimado pasivo en la oportunidad prevista en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar compulsa al ciudadano Igor Hernández Bracho.
En fecha 27 de febrero de 2012, se libró la respectiva compulsa, en virtud de haberse consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 24 de abril del año en curso, el alguacil de este Tribunal para la fecha dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a fin que practicar la citación conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 30 de abril del año en curso.
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de solicitud de extinción del proceso.
En fecha 24 de mayo del año en curso, este Tribunal negó la solicitud de extinción del proceso efectuada por el abogado Deybi Omar Hernández, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad correspondiente para efectuar el acto de contestación a la demanda, se anunció el mismo, habiéndose dejado constancia que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 01 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó reformulación de las preguntas a realizarse en la inspección judicial promovida en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de testigo, habiendo comparecido el ciudadano Jesús Armando Bermúdez Gómez, en su carácter de testigo y el ciudadano Deybi Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba.
En esa misma fecha 11 de junio de 2012, también tuvo lugar el acto de testigo, compareciendo el ciudadano Alejandro Toro, quien rindió la respectiva declaración.
Seguidamente en fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2012, siendo la oportunidad prevista para el acto de testigo promovido por la parte demandada, se anunció dicho acto y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Báez, quien rindió su respectiva declaración.
En fecha 13 de junio de 2012, compareció el apoderado de la parte demandada y ratificó las documentales por él promovidas.
En fecha 13 de junio de 2012, tuvo lugar la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal ordenó cerrar la pieza número 1, por cuanto se encuentra en estado voluminoso y ordenó aperturar la segunda pieza para seguir tramitando la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó documentales a fin que sean valorados en la sentencia definitiva.
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, difirió el pronunciamiento para el quinto día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la Parte Actora:
En su escrito de demanda, la parte accionante en términos generales, aducen lo siguiente:
Que en fecha 22 de enero de 1991, el ciudadano Manuel Antonio Jaramillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.287.126 y padre de los ciudadanos, RUBY SORAIDA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA suscribió un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad de Mercantil Cristalería Roan, S.R.L debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 1988, bajo el No. 31, tomo 22-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano Martín Antonio Hernández, cedula de identidad No. V.- 2.944.932, sobre un inmueble constituido por una planta baja y anexo a esta en la parte posterior, ubicado en el Sector conocido como La Palomera, Av. Villa Heroica, frente a la firma de Comercio Repuestos Pacairigua, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que el referido contrato feneció por voluntad de las partes, y que en fecha 06 de junio 2009, la parte actora, en inspección judicial regular realizada al inmueble, se percató que se estaban realizando obras sobre la estructura del inmueble, las cuales alteraban la estructura física de éste y las mismas no contaban con la autorización de los propietarios del inmueble.
Que se dirigió al arrendatario a manifestarle de las irregularidades, quien le informó que las obras no las estaba realizando él por cuanto el hacedor de las mismas era el Hospital Privado San Martín de Porres, el cual se encuentra al lado del local comercial arrendado.
Que procedió de manera amistosa a solicitar a la entidad medicinal que paralizará la obra por cuanto la misma no contaba con la permisología legal y que la misma le estaba ocasionando un daño, recibiendo como respuesta la continuación arbitraria de la obra por parte de los constructores contratados por el Hospital Privado San Martín de Porres, y que en vista de ello se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a solicitar la paralización inmediata de la misma, amparándose en el artículo 67 de Ley de Ordenanza Municipal.
Que al dirigirse al Hospital Privado San Martín de Porres, ha hacer los reclamos pertinentes hicieron caso omiso de ellos, y continuaron con la realización de la obra aun cuando no contaban con la debida autorización respectiva, y que tales obras destruyeron parte de la estructura física del local, instalando tuberías y otras instalaciones que perjudicaron al local comercial.
Que es por lo antes expuesto que interpone la presente acción, por los daños y alteraciones físicas o estructurales en el local comercial que es de su propiedad y que están cuantificados de la siguiente forma:
1) Rompimiento de la estructura física paredes y techo…. (Bs. 50.000,00).
2) Empotramiento de tuberías pvc plástico…………………… (Bs. 20.000,00).
3) Alteración de fachada original pared interna……………… (Bs. 50.000,00).
4) Empotramiento de tubería eléctrica………………………….. (Bs. 15.000,00).
5) Cableado por tubería………………………………………………..(Bs. 15.000,00).
Total Daños:…………………………………………………………….….(Bs.150.000, 00).
Que baso sus pretensiones conforme a lo establecido en los artículos 1.183, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Que solicitó al Tribunal se condene a los demandados en: 1. Modificar la estructura física del local a su estado original; 2.- Derrumbe de toda la tubería no autorizada por mi mandante; 3.- Filtraciones en paredes, escapes de agua, que sean reparadas; 4.- A la indemnización según sea el caso a los arrendatarios que ahí se encuentran, dichos daños ascienden a la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). A cancelar la suma Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) más la indexación monetaria una vez dictada la sentencia, por haber realizado las obras sin la autorización de la parte actora. A cancelar las costas y los costos del proceso.
Defensas de la Parte Demandada:
Por su parte, la representación de la empresa demandada, en vez de dar contestación a la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de los apoderados o representante del actor; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; la falta de caución o plazo pendiente; el defecto de forma de la demanda y acumulación prohibida por la ley.
Cuestiones previas éstas que fueron resueltas por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, habiéndose declarado subsana la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° y sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 5° y 6°, todos del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, se anunció el acto, si haber comparecido persona alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares/ Daños y Perjuicios, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Junto con el libelo de la demanda presentó:
o Poder otorgado por la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.138.182, actuando en representación de los ciudadanos YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, al abogado ROBERTO DYER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.700. Dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 84 de fecha 07 de julio de 2010. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Copia Certificada de Orden de Paralización, distinguida con el N° 059/2010, de fecha 11 de junio de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora. Dirección de Ingeniería y Urbanismo. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Posteriormente consignó:
o Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el N° 17, tomo 15, protocolo primero. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesoral, ante el SENIAT, de fecha 15 de abril de 1999. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano Manuel Antonio Jaramillo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria promovió lo siguiente:
o Por el principio de la comunidad de la prueba hizo valer las pruebas aportadas por la parte demandada.
o Con respecto a la exhibición de documentos al que hizo referencia la parte actora, este Tribunal observa que en el auto de fecha 11 de junio de 2012, se admitieron las documentales (documento de propiedad y documento de deslinde de la propiedad) promovidas por la parte demandada, las cuales serán valoradas mas adelante en la presente sentencia.
o Acta de Paralización de Obra, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2010. la cual fue valorada por este Juzgado up supra.
o Prueba Testimonial de los ciudadanos Max Díaz Carrera y Alexander Blanco, este Tribunal observa que las mismas fueron negadas en la oportunidad correspondiente por cuanto no fueron promovidas cumpliendo los requisitos de ley, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.
o Posiciones Juradas de la ciudadana Ruby Soraya Jaramillo Reina, este Tribunal observa que la misma fue negada en la oportunidad correspondiente por cuanto no fue promovida cumpliendo los requisitos de ley, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En la oportunidad de interposición de las Cuestiones Previas consignó:
o Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Medico Privado Hospital San Martín de Porres C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 09, Tomo 38-A. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 23 de octubre de 2009 y protocolizada en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el n° 20, Tomo 248-A y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, inscrita bajo el N° 10, Tomo 63-A. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Poder que fuera otorgado por Luís Alberto Bermúdez, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Medico Hospital Privado San Martín de Porres, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 16, de fecha 10 de febrero de 2012. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Documento de Propiedad del Terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 03, Protocolo Primero, en fecha 06 de abril de 2001. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Documento de Deslinde de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 28 de marzo de 2001. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Plano de Ubicación y Delimitación del Terreno. Con respecto al presente documento este Tribunal observa que el mismo es un documento privado el cual no contiene firma, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se puede determinar de quien emana el mismo. ASI SE DECLARA.
o Informe emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora. De fecha 05 de junio de 2009. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que
esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o TESTIMONIALES. Con respecto a la declaración del ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE, este Tribunal en la oportunidad probatoria desechó la misma por cuanto el mencionado ciudadano es socio del Centro Medico Hospital Privado San Martin de Porres, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JESUS ARMANDO BERMUDEZ GOMEZ, ALEJANDRO GUILLERMO TORO VERA Y PEDRO GUALBERTO BAEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.848.457, 10.097.642 y 4.416.171, respectivamente, puede apreciarse que declararon conocer que el Hospital Privado San Martín de Porres, construyó una fachada y pared divisoria en terrenos de su propiedad, sin haber visto la existencia de daños, filtraciones o botes de agua en terrenos propiedad de la Sucesión Jaramillo, aunado al hecho de haber declarado tener conocimiento que en el local adyacente a la clínica, no se encontraban arrendatarios ni ocupantes algunos. Efectuado el análisis de tales deposiciones, puede concluirse que al no haber incurrido en contradicciones, merecen certeza sobre todo lo declarado, apreciándolas en su conjunto como prueba de tales hechos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o Prueba de Inspección Judicial. Se observa que la misma fue promovida con el fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.-Que los trabajo realizados, están dentro de la propiedad del CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES; 2.- Que no existen tuberías que estén causando filtraciones en la construcción ni en el terreno que lindan con la propiedad de la parte actora; 3.- Que la pared construida por la demandada se encuentra dentro de su terreno y es lo que separa ambas propiedades; 4.- Que no existe negocio constituido en el local adyacente al inmueble, así como tampoco ocupantes ni arrendatarios en el mismo; 5.- Que los trabajos y cambios de estructura se encuentra dentro de la propiedad legitima del CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES,. Al respecto puede apreciarse que dicha Inspección fue evacuada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, haciéndose acompañar por el promovente de la prueba y por el experto designado ciudadano Alvaro Alfonzo, quien prestó el respectivo juramento de Ley, en la practica de la misma, el Tribunal dejó constancia con la asistencia del experto designado que ciertamente en el inmueble propiedad de la parte demandada existen muros divisorios en los linderos del terreno, según como se evidencia del plano topográfico presentado por la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no existe tubería alguna en la pared que colinda con el terreno identificado con el lote A; por otra parte se determinó que las paredes que existen en el terreno propiedad de la parte demandada son las mismas que indica el plano topográfico, y asimismo se dejó constancia que no se observó persona alguna en el local adyacente al CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES. En este sentido; este Tribunal aprecia y valora la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
El tribunal a fin de complementar la inspección aquí realizada solicitó la presentación por parte del experto designado un informe pericial y de la parte demandada la carpeta contentiva del anteproyecto que fuera aprobado por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, documentales que serán valoradas seguidamente.
o Documentación contentiva del anteproyecto presentado por el CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, ante la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual se encuentra incluido autorización al arquitecto Jorge Garrido, para que tramite la aprobación definitiva del proyecto, planos contentivos de la ubicación y descripción por sótanos de la clínica, misiva emitida por la Alcaldía supra mencionada, donde realizan el cálculo de la fianza de fiel cumplimiento y acreditación técnica y variables ambientales referentes al anteproyecto. Dicho instrumentos no fueron tachados ni desvirtuados de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Informe emitido por el ciudadano Alvaro Ignacio Hernández Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.321.438, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 143.491, en el cual deja constancia que una vez realizada la inspección técnica pudo determinar que la construcción del muro perimetral de lindero, esta construido sobre terrenos identificados como lote B, el cual pertenece al CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES,, que linda con el lote identificado como A, y que sus medidas se aproximan con las medidas y especificaciones insertas en los planos presentados. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto daño ocasionado a la propiedad de la Sucesión Jaramillo, por parte de la Sociedad Mercantil Centro Medico Privado San Martín de Porres, derivado por la presunta conducta negligente de ésta, todo lo cual fue sustentado en la normativa prevista en el articulo 1.183 y siguientes del Código Civil, lo cual es del tenor siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). “
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que:
“Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil al ser concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean, como antes se menciono, la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada tiene el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el presente caso en particular, la parte actora demostrar la existencia de los daños que alega se le causaron a la propiedad de su representada y la relación de causalidad entre éstos y la responsabilidad de la parte demandada y por su parte la accionada demostrar la no existencia de los referidos daños. Y así se establece.
En este punto considera prudente esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones: Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:- Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. -Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culposa que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Fundamentalmente lo controvertido en el presente caso es el hecho que el CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, haya causado daños al inmueble propiedad de la SUCESIÓN JARAMILLO, por haber realizado cambios en su fachada, colocar tuberías que generaran filtraciones en el mismo y haber afectado a los inquilinos existentes en el local adyacente a dicho Centro Medico.
En este sentido, verifica quien aquí sentencia que no consta en autos las probanzas de la existencia de los daños mencionados o alegados por el apoderado judicial de la parte actora, por el contrario las pruebas aportadas por la parte demandada, demuestran que efectivamente existen las modificaciones en la estructura pero que las mismas se encuentran dentro del inmueble que le pertenece a su representada, por otra parte también demostró el accionado que no existen tuberías de ninguna naturaleza ni la presencia de inquilino alguno y por consiguiente quedo demostrado la inexistencia de las filtraciones aludidas por el apoderado actor. Y así se establece.
Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que el demandante (identificado ut-supra), no logró probar la existencia de los daños que a su decir, fueron ocasionados en el inmueble propiedad de su representada, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de Daños y Perjuicios intentada en el presente caso. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES/DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por SUCESIÓN JARAMILLO REYNA contra SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se publica fuera de los lapsos naturales debido al cumulo excesivo de trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
Exp. 3085
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3085, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES/DAÑOS Y PERJUICIOS sigue SUCESIÓN JARAMILLO REYNA contra SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 3085
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