REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS “C”
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.568.
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.322.014.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-
EXPEDIENTE 3046-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 08 de Octubre de 2010, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS “C”, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de treinta y cuatro (34) cuotas de condominio, las cuales están en atraso en el pago desde el mes de OCTUBRE DE 2007 a AGOSTO DE 2010, por la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.594,93) que corresponde al capital vencido, UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 1.445,46) que corresponde a los intereses generados, para un total del SEIS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.012,17). En fecha 14 de Octubre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se insta a la apoderada judicial de la parte actora a que corregir su escrito libelar.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien consigna reforma del escrito libelar con la correcciones que le ordeno indicar este Tribunal.
Admitida la acción en fecha 16 de Noviembre de 2010, se ordenó la intimación de la demandada, para que pague o acreditare haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas.-
En fecha 26 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre la Boleta de Intimación.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en diecinueve (19) folios útiles del libelo de la demanda con auto de comparecencia al pie, resultando infructuosa la intimación de la demandada.-
En fecha 21 de Febrero de 2011, compareció por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se librara el cartel de intimación a la demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2011, por auto dictado de este Tribunal se acordó librar el cartel de intimación de conformidad con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el referido cartel en esta misma fecha.
En fecha 21 de Marzo de 2011, la secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, deja constancia que se traslado y fijo en las puertas del inmueble de la parte demandada cartel de intimación.
En fecha 31 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora quien consigna cuatro (4) publicaciones del diario El Nacional. En esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON dejo constancia que de haberse cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que después de la constancia de la secretaria de este Juzgado de haberse cumplidos con las formalidades de la intimación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31 de Mayo de 2011, no ha habido actuaciones de las partes inmersas en la presente causa, en consecuencia siendo esta la única actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el Juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la constancia de la secretaria de este Juzgado de haberse cumplidos con las formalidades de la intimación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31 de Mayo de 2011, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes actuantes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 31 de Mayo de 2012. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS “C”, contra MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
EXP: 3046-12.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3046-10, en la acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS “C”, contra MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 22 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR
EXP: 3046-10.