REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, presentada en fecha 25 de Octubre de 2012, por los ciudadanos BIANNEY ENRIQUE MUNDARAIN Y VICTOR MANUEL ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.429.610 y 14.198.725, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 159.293 y 187.766, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda y Habitad Mujeres y Hombres Revolucionarios de Guatire, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 2011, protocolo personas jurídicas civiles, Tomo 01, de fecha 23 de abril de 2004, contra Ricardo Arrechedera y Julio Salazar, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, vista la solicitud de Amparo y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: La parte agraviada, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de septiembre del presente año, se presentaron en la sede del Urbanismo El Fortín San Pedro, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, supuestamente para custodiar cuarenta y ocho viviendas que serian entregadas a un grupo de personas que se hacen llamar frente Fortín San Pedro y que ha dicha sede se presentarían autoridades del Ministerio de Vivienda y Hábitat y del Inavi Miranda.
2. Que dichas viviendas serian asignadas a las familias que conforman el Frente Fortín de San Pedro aun y cuando no están debidamente registrados y tienes tres meses de formado.
3. Que por lo antes expuesto la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda y Habitad Mujeres y Hombres Revolucionarios de Guatire, envió comunicado al Diputado y Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello, quien conoce de la situación por cuanto fue quien asignó el terreno donde se encuentran construidas las casas, cumpliendo con sus funciones como Gobernador del Estado Miranda.
4. Que asimismo se le envió comunicado a la Defensoría del Pueblo, pero hasta la presente fecha no han tenido respuesta oportuna.
5. Razón por la cual interponen la presente acción a fin que el Tribunal le Adjudique las viviendas construidas y se les permita ocupar tranquila y pacíficamente las mismas.
SEGUNDO: Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Copia Simple del poder que fuera otorgado por Eddy Milagros Sarabia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.746.576, a los abogados Víctor Manuel Escobar Mercado y Mundarain Bianney Enrique, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 187.766 y 159.293, en su orden.
2. Copia Simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda y Habitat Mujeres y Hombres Revolucionarios de Guatire, inscrita por ate el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el N° 11, Protocolo Personas Jurídicas Civiles. Tomo 1.
3. Comunicado de fecha 19 de septiembre de 2012, dirigido al Diputado Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional.
4. Comunicado dirigido a la Defensora del Pueblo, el cual tiene fecha de recibido el día 26 de septiembre de 2012.
5. Copia simple de publicación de reportaje del diario la Voz, de fecha 29 de septiembre de 2012.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, el numeral 2 del referido artículo de dicha Ley, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible, y realizable por el imputado; (…)”.
Este instrumento de derecho positivo, consagra, como ya se ha expuesto, las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En primer lugar, los accionantes solicitaron la adjudicación de las viviendas construidas en el Urbanismo El Fortín San Pedro, y se les permita ocuparla de manera tranquila y pacifica, por cuanto las mismas iban a ser adjudicadas a un grupo de personas que se hacen llamar Frente Fortín San Pedro, sin embargo, observa esta Juzgadora que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en distintas oportunidades en los siguientes términos:
“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno de porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)”.
En este sentido, si bien es cierto que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión que resulte indudable su cometido; en el caso de marras no existe una amenaza inminente de violación a derechos constitucionales, ya que la denuncia de amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente.
Es oportuno señalar que la posible adjudicación de las cuarenta y ocho viviendas a las que hacen referencia los apoderados judiciales de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda y Habitad Mujeres y Hombres Revolucionarios de Guatire, que pretenden les sean entregadas, podría ser consecuencia de un eventual procedimiento administrativo realizado por el Instituto de Vivienda y Habitat y de Inavi Miranda, en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual la posibilidad que dichas viviendas sean adjudicadas al grupo de personas que se hacen llamar Frente Fortín San Pedro, es producto de interpretaciones o resultados que los mismos actores le han conferido a la actuación de los accionados, por lo que constituyen hechos futuros e inciertos, ya que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que se hayan verificado tales adjudicaciones o amenaza inminente, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 eiusdem.
Ciertamente, si en la actualidad se encuentra un procedimiento administrativo en curso referido a las adjudicaciones de dichas viviendas, mal podría este Juzgador sustituirse en las funciones propias e inherentes al ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos del Ministerio de Vivienda y Habitat y del Inavi Miranda, facultados legalmente.
Asimismo respecto al anunció de prensa, consignado se observa que lo expresado en el mismo, son expresiones de las personas que integran dos organizaciones comunitarias de viviendas, no configurando de ninguna manera decisión alguna emitida por los órganos del Ministerio de Vivienda y Hábitat y del Inavi Miranda, respecto a la adjudicación de viviendas, razón por la cual considera igualmente este Órgano Jurisdiccional que del citado anuncio público, se verifique una amenaza de violación o daño directo, en los términos exigidos en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, no hay una situación que afecte directamente la esfera jurídica de los derechos invocados por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda y Hábitat Mujeres y Hombres Revolucionarios de Guatire, que los coloque en posición de agraviados, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el citado numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la amenaza no es inmediata, posible y realizable por el imputado respecto a éstos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/eylin.-
EXP: 3534.-
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