REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de Octubre de 2.012
DEMANDANTE: CRISTOBAL JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-630.808.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JUAN PEDRO CALMA ALVEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.683.-
DEMANDADO: JACQUELINE JOSEFINA MARTINEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTÍNEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.248.152, V- 16.068.039 y V- 17.077.998.-.
APODERADA DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, siendo representados a través del Defensor Judicial JORGE ELIÉCER RAMOS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.252.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 3082-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 03 de Noviembre de 2010, por el ciudadano JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, Abogado, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado I.P.S.A. bajo el No. 27.683, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTOBAL JESUS GONZALEZ, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTÍNEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.248.152, V- 16.068.039 y V- 17.077.998, en sus caracteres de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE CRISOSTOMO TORRES RENDON quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 8.767.432, quien falleciera en su condición de arrendatario del inmueble de su propiedad constituido por una Villa, distinguida con el Nº 6-C, la cual forma parte del Módulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA”, Ubicada en la Parcela B-22, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Parroquia Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 21.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, fue admitida la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, a comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente de que constara en auto su citación. Se ordeno la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de la Secuestro peticionada por el actor. Mediante auto de esa misma fecha se dio cumplimiento a la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se libare comisión al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se practicase la citación de la ciudadana DUBRASKA EUNICE TORRES MARTÍNEZ, así mismo consigno los fotostátos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronuncio por medio de auto, mediante el cual ordeno se exhortara al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la práctica de la citación de la codemandada. Se libraron oficio anexando Exhorto y Compulsa de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó al Tribunal haber recibido las expensas necesarias para el traslado en ocasión a la practica de la citación.-
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó que se constituyo en el domicilio procesal de los codemandados y tocando a la puerta no respondió persona alguna en el inmueble, por lo que se reservó la compulsa para realizar un nuevo traslado.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó que se constituyo en el domicilio procesal de los codemandados y tocando a la puerta no respondió persona alguna en el inmueble, consignando en ese mismo acto la compulsa.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó la citación de los demandados por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se acordó librar el cartel de citación a los demandados en el presente juicio, librándose el mismo y ordenándose a la parte actora su publicación por ante los diarios La Voz y El Nacional.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció por ante este despacho el Apoderado Judicial de la parte actora, retirando el cartel de citación para su publicación de acuerdo a lo ordenado.
En fecha 31 de marzo de 2011, la Abogada MARISOL GONZALEZ RONDON en su carácter de Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en fecha 30 de marzo de 2011 a la dirección de los demandados y fijó el cartel de citación a las puertas del referido domicilio.
En fecha 04 de abril de 2011 compareció por ante este tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó la publicación del cartel de citación en los diarios La Voz y El Nacional.
En fecha 05 de abril de 2011, la secretaria de este Tribunal Abogada MARISOL GONZALEZ RONDON, dejo constancia de haberse cumplido las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativos a la citación.
En fecha 28 de abril de 2001, fueron recibidas por la Secretaria de este Tribunal, mediante oficio No. 0921-154-2011 de fecha 04 de abril de 2011, las resultas de exhorto librado al Juzgado del Municipio San Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de 21 folios útiles.
En fecha 05 de mayo de 2011, por auto dictado de este Tribunal se ordenó agregar a los autos del expediente las actuaciones relativas a la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio San Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concernientes a la citación de uno de los codemandados, ordenándose de igual forma la corrección de la foliatura del presente expediente.
En fecha 19 de mayo de 2011, por auto proferido de este Tribunal, se suspendió la causa conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a los artículos 4 y 19 del antes mencionado Decreto.
En fecha 26 de enero de 2012, mediante auto dictado de este Tribunal, de conformidad 310 del Código de Procedimiento Civil se Revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de mayo de 2012, mediante el cual se ordeno la suspensión de la causa, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2011 ordeno la reanudación de las causas de Desalojo que se encontraban Suspendidas por cuanto se efectuó una mala interpretación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se ordeno la notificación de las partes del auto reanudando la presente causa y una vez constara en autos la última notificación que se hiciere se procediera con el curso legal del mismo la etapa en que se encontraba antes de la suspensión de la presente causa. Se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de notificar a uno de los demandados. Se libraron boletas de notificación y exhorto al Juzgado comisionado.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dejar sin efecto las notificaciones libradas, por cuanto se encuentran cumplidas las formalidades contemplada en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil , así mismo solicitó la Designación de Defensor Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2012, por auto dictado de este Tribunal se acordó dejar sin efecto las Boletas de Notificaciones libradas a la parte demandada en fecha 26 de enero de 2012, se acordó en ese mismo auto la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JORGE RAMOS GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el No 39.252, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este despacho al 2do día de despacho siguiente a su notificación. Se libró boleta de notificación. Se acordó por auto separado de esa misma fecha se acordó librar las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora y se instó a consignar los fotostátos necesarios par su certificación.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA en su carácter de Alguacil de este despacho, consignado Boleta de Notificación que le fuere entregada firmada por el Abogado JORGE RAMOS GARCIA.
En fecha 27 de marzo de 2012, compareció por ante este despacho, el Abogado JORGE RAMOS GARCIA, manifestando su aceptación al cargo como Defensor Judicial al cual fue designado.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos necesarios para su certificación y los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa para citar al Defensor Judicial designado.
En fecha 25 de abril de 2012, fueron libradas las copias certificadas ordenadas en fecha 08 de marzo de 2012, aportadas como fueron los fotostátos necesarios por la parte interesada. En esta misma fecha fue librado auto mediante el cual se acordó librar la compulsa al Defensor Judicial. Se libro compulsa.
En fecha 18 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consignó el recibo de citación debidamente firmado que le fuera entregado para citar al Defensor Judicial designado.
En fecha 22 de mayo de 2012, se efectuó el acto de contestación de la demanda, cumplidos como fueron los formalismos de ley, el Defensor Judicial consignó en ese acto escrito de contestación constante de Un (1) folio, conjuntamente con recibo emanado de Instituto Portal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 20 de junio de 2012, por auto de este Tribunal se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo para ello, en mi condición de Jueza Provisoria de éste despacho, paso hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, adujo en términos generales lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el No. 06, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y el cual fue
Renovado en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 108 de los libros de Autenticaciones de dicha notaria, que su representado dio en calidad de Arrendamiento al ciudadano JOSE CRISOSTOMO TORRES RENDON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.767.432, quien falleció, un inmueble constituido por la Villa distinguida con el No. 6-C, la cual forma parte del modulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA”, ubicada en la parcela B-22 que forma parte del parcelamiento denominado “URBANIZACION EL CASTILLEJO” en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que la vivienda actualmente esta ocupada por los Únicos Universales Herederos del ciudadano JOSE CRISOSTOMO TORRES RENDON, los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTÍNEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.248.152, V- 16.068.039 y V- 17.077.998.
En el contrato las partes convinieron en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA y DECIMA SEGUNDA en lo siguiente:
PRIMERA, EL ARRENDADOR da en arrendamiento y EL ARRENDATARIO recibe en tal concepto, un inmueble de su única y exclusiva propiedad de EL ARRENDADOR, propiedad constituido por la Villa distinguida con el Nº 6-C, la cual forma parte del modulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA” ubicada en la parcela B-22, que forma parte del parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN CASTILLEJO” en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. SEGUNDA: El canon de arrendamiento será de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, (es decir con el nuevo cono monetario son equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 600,00) mensuales, pagaderos directamente a EL ARRENDADOR o a la persona que le indique. CUARTA: De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de este Contrato será de SEIS (6) meses fijos, contados a partir de la firma del presente contrato por ante la Notaria Pública, quedando expresamente convenido que al vencimiento del mencionado plazo fijo, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a la fecha de vencimiento del presente contrato convinieren en prorrogar el aludido termino lo cual necesariamente deberá constar por escrito, quedando entendido entre las partes que ninguna de las garantías que EL ARRENDATARIO hubiere constituido para el cabal cumplimiento de las obligaciones que por este documento contrae, quedara extinguida o liberada hasta tanto se produzca la entrega del inmueble arrendado y el pago de las obligaciones pendientes, inclusive si después de vencido el contrato hubiere necesidad de intentar acciones para lograr el desalojo. Quedando expresamente entendido que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Asimismo EL ARRENDADOR, se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble en el momento que lo estime conveniente y necesario. DECIMA SEGUNDA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos derivados de este contrato la Ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente las partes….” (Negrillas y sub rayado del actor)
Que el contrato se inicio a tiempo determinado y con el tiempo se transformo a tiempo indeterminado por cuanto los mismos no cumplieron lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que ambos suscribieron.
Que el arrendatario y/o los Únicos Universales Herederos no han cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, sin que sea posible el logro del pago de estas, lo cual constituye una trasgresión y además se niega a entregar el inmueble libre de personas y bienes, esta actitud califica a El Arrendatario y/o sus Únicos Universales Herederos como incumplidores de su obligación de pagar los cánones vencidos y de desocupar el inmueble, dándole derecho a pedir El Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir también, que luego de revisar el Libro de Consignaciones que es llevado por el Tribunal del Municipio Zamora no cursa expediente alguno de consignación de pago de arrendamiento por parte de los demandados.
Que en virtud de que la relación arrendaticia es de tracto sucesivo o ejecución continua, el incumplimiento por parte del arrendatario, permite a la parte afectada solicitar de los organismos jurisdiccionales la acción a que hubiere lugar.
Que basa sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.594, 1.579, 1.592 del Código Civil y los artículos 28 y 34 letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos expuesto y estando dicho negocio jurídico dentro de la esfera de los llamados contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado es por lo que en nombre de mi representada, procedo a demandar como formalmente lo hace por DESALOJO, los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTÍNEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.248.152, V- 16.068.039 y V- 17.077.998, de este domicilio, en sus caracteres de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE CRISOSTOMO TORRES RENDON, este último en su condición de ARRENDATARIO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: En desalojar el inmueble identificado: Por la Villa distinguida con el No. 6-C, la cual forma parte del modulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA”, ubicada en la parcela B-22 que forma parte del parcelamiento denominado “URBANIZACION EL CASTILLEJO” en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, objeto de la presente acción por haber incumplido con las obligaciones pactadas con su mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010 que a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F. 600.000,00) por mes, que equivalen a Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00) para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.400,00) correspondientes a VEINTINUEVE (29) MESES.
SEGUNDO: Que los demandados sean subsidiariamente condenados a pagar las mensualidades objeto de a presente acción por haber incumplido con las obligaciones pactadas con su mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010 que a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F. 600.000,00) por mes, que equivalen a Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00) para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.17.400,00) correspondientes a VEINTINUEVE (29) MESES.
TERCERO: En pagar a los meses siguientes que se hayan de vencer con posterioridad a la interposición de la presente demanda hasta la total y definitiva entrega del inmueble como contraprestación por los daños y perjuicios derivados de esa ocupación y los cuales se equiparan al monto del canon de arrendamiento mensual de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia.
CUARTO: En el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos de ejecución de la presente demanda.
QUINTO: De igual manera solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete y practique Medida de Secuestro sobre el citado inmueble y se designe como depositario del mismo a su mandante, quien es legítimo propietario del inmueble, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 21, protocolo Primero. Asimismo solicitó a este Tribunal, que toda vez como haya sido decretada y practicada la medida de Secuestro solicitada, sea desocupado de bienes y cosas.

SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el defensor judicial de la parte demandada, arguyó, en términos generales, las siguientes defensas:
Que Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, ciudadano CRISTOBAL JESUS GONZÁLEZ expuesta en el libelo de demanda.
Que Rechaza, niega y contradice que sus representados se encuentren en situación de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a la parte actora, ciudadano CRISTOBAL JESUS GONZÁLEZ.
Que Rechaza, niega y contradice, que en sus representados proceda en su contra la acción de desalojo por ninguna de la causales expuestas y como tampoco se decrete el pago de costas y costos en juicio, ni honorarios profesionales de abogado.
Que Rechaza, niega y contradice que en sus representados proceda en su contra la solicitud de la parte actora ciudadano CRISTOBAL JESUS GONZÁLEZ, se decrete y se practique la medida de secuestro sobre el inmueble en litigio y se designe como depositario al mismo.

TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ratifico e hizo valer como prueba los documentos acompañados al libelo de la demanda
1. Original de Instrumento Poder, suscrito por el ciudadano, CRISTOBAL JESUS GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 630.808, mediante el cual confiere poder al Abogado JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 27.683, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la facultad del referido Abogado en ejercer la presente acción. ASI SE DECIDE.
2. Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 630.808 en su carácter de Arrendador y JOSÉ CRISOSTOMO TORRES RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.767.432, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2.005, anotado bajo el No. 06, Tomo 22 de los Libros de autenticación llevados por ante la Notaria. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia que mantuvieron. ASI SE DECIDE.
3. Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 630.808 en su carácter de Arrendador y JOSÉ CRISOSTOMO TORRES RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.767.432, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 15, Tomo 108 de los Libros de autenticación llevados por ante la Notaria. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia sostenida entre las partes. ASI SE DECIDE.
4. Copias Certificada de Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentada en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se decreto en fecha 08 de mayo de 2009, como Únicos Universales Herederos del causante JOSE CRISOSTOMO TORRES RENDON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.767.432 y quien falleciera Ab-Intestato en fecha 16 de febrero de 2009, a los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTÍNEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.248.152, V- 16.068.039 y V- 17.077.998. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio al ser actuaciones emanadas de este Juzgado y en cuanto al hecho de demostrar la filiación existente entre la parte demandada y el ex arrendatario del inmueble objeto de la controversia. ASI SE DECIDE.
5. Copia Certificada de Contrato de Compra Venta, de fecha 18 de marzo de 2009, contrato suscrito por los ciudadanos CESAR GUSTAVO REYES MORA y ZULLY COROMOTO BELANDRIA DE REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.745.926 y V- 10.695.254, en su carácter de Vendedores y el ciudadano CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 630.808 en su carácter de Comprador, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2004. El antes mencionado instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 en concordancia con el artículo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la titularidad del inmueble que detenta la parte actora.
a. PARTE DEMANDADA: La Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para aportar pruebas, no ejerció tal derecho.

CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”
En efecto, quedó señalado ut supra en la presente decisión, la existencia de un contrato locativo notariado, por cuanto la parte accionante al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente acción, reconoció a la parte demandada su condición de arrendatarios del inmueble “constituido por una Villa distinguida con el Nº 6-C la cual forma parte del Módulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA”, Ubicada en la Urbanización en la parcela B-22, que forma parte del Parcelamiento denominado Urbanización Castillejo en la Jurisdicción de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, queda establecido que entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en Original se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. En cuanto a la propiedad del inmueble arrendado, el demandante afirmó que era él, el actual propietario, luego que los propietarios iniciales se lo vendieran mediante Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha 20 de Diciembre de 2004, consignado en Original y se tiene como fidedigno toda vez que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se establece que el demandante efectivamente es el propietario del inmueble ocupado por los arrendatarios y por ende, se subrogaron en los derechos derivados del último contrato de arrendamiento suscrito el 02 de Marzo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 22, por cuanto fue suscrito entre la parte Actora y el ciudadano JOSE CRISOSTOMO TORRES RENDON, quien falleciera Ab-Intestato, una vez comprobada la relación de afiliación existente entre los actuales ocupantes del inmueble objeto de este litigio y en el De-Cujus, de cual resulta evidente la relación existente entre los demandados y el demandante.
Se permite esta Sentenciadora destacar que en el último contrato de arrendamiento, las partes declararon entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERA, EL ARRENDADOR da en arrendamiento y EL ARRENDATARIO recibe en tal concepto, un inmueble de su única y exclusiva propiedad de EL ARRENDADOR, propiedad constituido por la Villa distinguida con el Nº 6-C, la cual forma parte del modulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA” ubicada en la parcela B-22, que forma parte del parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN CASTILLEJO” en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. SEGUNDA: El canon de arrendamiento será de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, (es decir con el nuevo cono monetario son equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 600,00) mensuales, pagaderos directamente a EL ARRENDADOR o a la persona que le indique. CUARTA: De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de este Contrato será de SEIS (6) meses fijos, contados a partir de la firma del presente contrato por ante la Notaria Pública, quedando expresamente convenido que al vencimiento del mencionado plazo fijo, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a la fecha de vencimiento del presente contrato convinieren en prorrogar el aludido termino lo cual necesariamente deberá constar por escrito, quedando entendido entre las partes que ninguna de las garantías que EL ARRENDATARIO hubiere constituido para el cabal cumplimiento de las obligaciones que por este documento contrae, quedara extinguida o liberada hasta tanto se produzca la entrega del inmueble arrendado y el pago de las obligaciones pendientes, inclusive si después de vencido el contrato hubiere necesidad de intentar acciones para lograr el desalojo. Quedando expresamente entendido que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Asimismo EL ARRENDADOR, se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble en el momento que lo estime conveniente y necesario. DECIMA SEGUNDA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos derivados de este contrato la Ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente las partes….” (Negrillas y sub rayado del actor)
Al respecto esta Juzgadora observa que el contrato de marras tenía una duración de Seis (6) meses, sin prorroga alguna, si al vencimiento del termino se hacia la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas daría lugar a la ejecución del referido convenio. De tal modo que en el presente caso, el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en Atención a lo cual, estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción intentada se enmarca en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE
De las alegaciones explanadas, resulta fácil entender que la pretensión del actor persigue el desalojo, básicamente por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). “
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que:
“Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil al ser concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean, como antes se menciono, la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada tiene el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación, en el presente caso haber dado cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas contractuales. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales.
En este orden de ideas y demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, vista falta de pruebas por parte de la demandada, resulta irrefutable para quien suscribe determinar que la parte emplazada a incumplido con lo establecido en las cláusulas Cuarta del contrato de arrendamiento, referida a la falta de pago de cualesquiera en ella contenida, a saber; CUARTA: De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de este Contrato será de SEIS (6) meses fijos, contados a partir de la firma del presente contrato por ante la Notaria Pública, quedando expresamente convenido que al vencimiento del mencionado plazo fijo, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a la fecha de vencimiento del presente contrato convinieren en prorrogar el aludido termino lo cual necesariamente deberá constar por escrito, quedando entendido entre las partes que ninguna de las garantías que EL ARRENDATARIO hubiere constituido para el cabal cumplimiento de las obligaciones que por este documento contrae, quedara extinguida o liberada hasta tanto se produzca la entrega del inmueble arrendado y el pago de las obligaciones pendientes, inclusive si después de vencido el contrato hubiere necesidad de intentar acciones para lograr el desalojo. Quedando expresamente entendido que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Asimismo EL ARRENDADOR, se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble en el momento que lo estime conveniente y necesario.” (Negrillas y sub rayado del actor), lo cual les sumerge efectivamente en la causal o supuesto para que la parte actora solicite la desocupación o desalojo del inmueble como en efecto lo hace, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo comprobar ésta Juzgadora, que la parte demandada por si, o por intermedio de su Representante Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello el cumplimiento cabal a lo que previamente establecieron las partes en el contrato de arrendamiento. Y así se establece.-
Estas falta de pruebas por parte de la accionada son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de los demandados, ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTINEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTINEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTINEZ, en lo establecido específicamente a la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento al dejar de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, las cuales era su obligación cancelar y; en virtud de que la parte demandada en el acto de la litis contestación solo se limito a negar, rechazar y contradecir las alegaciones del actor, sumado a ello nada prueba que le favorezca, debe establecerse que, la presente acción se hace procedente y en la misma forma como ha quedado establecida, por tanto la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DESALOJO, intentara el ciudadano CRISTOBAL JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 630.808, en contra de los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTINEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTINEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 8.248.152, V.- 16068.039 y V.- 17.077.998, respectivamente y sus caracteres de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE CRISOSTOMO TORRES quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 8.767.432, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano CRISTOBAL JESUS GONZALEZ en contra de los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTINEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTINEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA MARTINEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTINEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTINEZ parte demanda, hacer entrega al ciudadano CRISTOBAL JESUS GONZALEZ parte actora, el inmueble constituido por la Villa distinguida con el numero 6-C, la cual forma parte del Modulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA”, ubicada en al parcela B-22, que forma parte del parcelamiento denominado “Urbanización Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual le pertenece a la parte actora, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 24, protocolo Primero, Tomo 21, dicho inmueble posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (72,94 Mts2) consta de dos (2) pisos y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la acera común entre los módulos 2 y 6; SUR: Villa 6-F; ESTE: Con la Villa 6-B; y OESTE: Con la Villa 6-D.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a apagar a la parte actora, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los cuales corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuere la lapso establecido por la Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal a mi cargo, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO


LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 3082-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3082-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue CRISTOBAL JESUS GONZALEZ contra JACQUELINE JOSEFINA MARTINEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTINEZ y JOSE ALBERTO TORRES MARTINEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/nh.-
EXP: 3082-10.-