REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE CIVIL
N° 742-11
DEMANDANTE: DELGADO ACEVEDO DOUGLAS IGNACIO
DEMANDADO: ZAMBRANO RODRIGUEZ PEDRO MIGUEL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de Demanda interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de Enero de 2011 presentado por el Abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.331, procediendo en este acto como endosatario en procuración en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.448.109, recibida por ante este Juzgado en fecha 14-03-2011 procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declina por la competencia del territorio.
Por auto se le dio entrada en fecha 16-03-2011 y se anoto en los libros correspondientes, el Tribunal la admite de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordena Librar Boleta de Intimación al ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.109.
En fecha 23 de Marzo de 2011 diligencio el Abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO y consigno las copias fotostaticas suficiente a los fines de producir la compulsa y se proceda de inmediato a la intimación.
En fecha 23 de Marzo de 2011 diligencio el Abogado DOUGLAS IGNACION DELGADO ACEVEDO en su carácter de Endosatario en Procuración, consigno Registro del libelo de Demanda y auto de admisión.
En fecha 06 de Abril de 2011 el Alguacil de este Despacho consigno en Doce (12) folios útiles Boleta de Intimación sin firmar a nombre de PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.448.109.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por l o menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha: 23-03-2011.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha: 23-03-2011, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente sentencia, mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registro y publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJR/Johan
EXP. C. N° 742-11