REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE CIVIL
N° 751-11
SOLICITANTES: HENRY JOSE SARABIA Y ANTONIA MARIA TRUJILLO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.839.957 y V-10.808.698, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES APONTE, Inpreabogado Nº 63.092
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud interpuesto por ante este Tribunal, en fecha: 06 de Abril de 2011, por los ciudadanos: HENRY JOSE SARABIA Y ANTONIA MARIA TRUJILLO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.839.957 y V-10.808.698, respectivamente, asistidos por la Abogada LOURDES APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.092, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 17 de Junio de 1987 por ante la primera autoridad civil de la prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 40, folio Nº 40, de los libros de registros de 1.987, en el cual solicitaron la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo pautado en el contenido del Articulo 185- A del Código Civil.
En fecha Siete (07) de Abril, el Tribunal por auto lo admito y ordeno librar Boleta de Citación a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 05 y 06)
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha: 06/04/2011.
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar en fecha: 06-04-2011, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente sentencia, mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, registro y publico la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJR/Johan.
EXP.CIVIL N° 751-11.