REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE CIVIL: N° 771-11.
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL DIAZ CRESPO y CARMEN AMELIA BUIZA LUNA venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.849.678 y V-1.710.155, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL: ABOGADA GLADYS MATA DE GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el proceso por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JESUS RAFAEL DIAZ CRESPO y CARMEN AMELIA BUIZA LUNA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.849.678 y V-1.710.155, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana GLADYS MATA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.942 (folios 01 al 12), y en el cual se solicitó la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas admite la solicitud de Divorcio (folio 13).
En fecha 23 de Marzo 2011, compareció el Alguacil y consigno por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Boleta de Citación librada al Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico, constante de un (01) folio útil, firmada (folios 19 al 20).
En fecha 07 de Abril de 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico, por ante Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual indica que no es procedente dicha solicitud (folios 22).
En fecha 08 de Abril de 2011, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas la ciudadana Carmen Buiza, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana Gladis Mata de Gutiérrez (ambas identificadas en autos) y mediante diligencia solicitó al Tribunal que subsane el error involuntario del escrito de solicitud, en donde se indicó que la fecha de separación de los cónyuges que la fecha de separación fue en Febrero de 2009 cuando la correcta es Febrero de 2005 y que se notifique nuevamente al Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico (folio 25).
En fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, se libro la respectiva boleta (folios 29 al 30).
En fecha 09 de Mayo de 2011, compareció el Alguacil y consignó, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Boleta de Notificación librada al Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico, constante de un (01) folio útil, firmada (folio 32 al 33).
En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció la Fiscal del Ministerio Publico por ante Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, consigno diligencia en la cual indica que no tiene nada que objetar a la presente solicitud (folio 35).
En fecha 24 de Mayo de 2011, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas la ciudadana Gladis de Gutiérrez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.942, y mediante diligencia solicito a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente solicitud (folio 38).
En fecha 26 de Mayo de 2011, por auto el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado por la Abogada Gladis Mata de Gutiérrez, (identificada en autos), por cuanto no ha transcurrido el lapso procesal al cual alude el artículo 185-A ejusdem, para dictar sentencia en la presente solicitud (folio 39).
En fecha 15 de Junio de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente solicitud y se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ CRESPO y CARMEN AMELIA BUIZA LUNA, debidamente asistido, por la abogada Gladis Mata de Gutiérrez (folios 40 al 46).
En fecha 29 de Junio de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por auto, ordeno remitir, en Oficio el expediente en su forma original al Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (folios 50 al 51).
En fecha 19 de Julio de 2011, la ciudadana Jueza de este Tribunal Abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, se Avocó al conocimiento de la causa, en el estado procesal en que se encontrada para la fecha de la declaratoria de incompetencia. (folio 52).
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.-
Se desprende de la lectura de las actas que tal lapso transcurrió en el presente 28/06/2011.
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar en fecha 28/06/2011, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Dieciséis (16) de octubre de 2012. Año de Independencia 202° y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Faviola.
Exp. Civil. N° 771-11.