REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º Y 153º

Visto el escrito que antecede y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: FREDDY JESUS ESTANGA E YLYERI MORELBA MARTINEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.934.092 y V-10.692.511, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.426.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.517, con motivo de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, este Tribunal lo Admite de conformidad, en consecuencia regístrese en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta Juzgadora pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2012 por los ciudadanos FREDDY JESUS ESTANGA E YLYERI MORELBA MARTINEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.934.092 y V-10.692.511, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.426.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.517, solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y originada a consecuencia del matrimonio que contrajeron en fecha 01 de Junio de 1991 y que fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012 y decretada su ejecución en fecha Diez (10) de Abril de 2012; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación respecto de las pautas convenidas por los referidos ciudadanos y que a continuación se discriminan:
Primero: La ciudadana YLYERI MORELBA MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.692.511, cede y traspasa la totalidad de los derechos y las obligaciones que le corresponden, el Cincuenta por ciento (50%) al ciudadano FREDDY JESUS ESTANGA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.934.092, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 3-16 y la vivienda de habitación sobre ella construida en el “Conjunto Residencial Viamar” ubicado en la Encrucijada de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un área aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260Mts2), y sus linderos son NORTE: Parcela 3-18 y pared medianera de la vivienda; Sur: Parcela 3-14; Este: Calle 3 y Oeste: Parcela 2-15 y le corresponde un porcentaje de Cero Entero Con Sesenta y Dos Centésimas por ciento (0,62%) de las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Viamar. La referida vivienda de habitación le pertenece a la comunidad, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acevedo, bajo el Nº 46, folios 190 al 198, Protocolo Primero, Tomo 3º, 4º Trimestre, de fecha 17 de Diciembre de 1991 y el finiquito de cancelación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acevedo, bajo el Nº 48, Folio 256, Protocolo de Transcripción, Tomo 4, de fecha 31 de Julio de 2012, se adjudica la propiedad al ciudadano FREDDY JESUS ESTANGA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.934.092.
Segundo: El ciudadano FREDDY JESUS ESTANGA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.934.092, cede y traspasa la totalidad de los derechos y las obligaciones que le corresponden, el Cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana YLYERI MORELBA MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.692.511, un vehiculo de las siguientes características: CLASE: Automovil. MARCA: Chevrolet. MODELO: Aveo/Aveo 4 Ptas. Aut. TIPO: Sedan, AÑO MODELO: 2005. COLOR: Beige. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52615V342534. SERIAL DE MOTOR: 15V342534. SERIAL CHASIS: 8Z1TJ52615V342534. SERIAL N.I.V: 8Z1TJ52615V342534. SERIAL DE CARROZADO. PLACA: AFF88C. USO: PARTICULAR. El referido vehiculo fue adquirido para la comunidad conyugal según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Z1TJ52615V342534-1-1, planilla Nº 25433960, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 10 de Febrero de 2009, se adjudica la propiedad a la ciudadana YLYERI MORELBA MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.692.511.
Tercero: El ciudadano FREDDY JESUS ESTANGA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.934.092, le hizo entrega la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares Exactos (50.000,00Bs) a la ciudadana YLYERI MORELBA MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.692.511, siendo esta la diferencia existente entre los dos (02) bienes, quien acepto y quedo conforme según consta de recibo cursante al folio (26) del presente Expediente.

Establece la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el
hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este
último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no
tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.

Los artículos 173 y 186, son consecuencia del contenido de la norma prevista en el artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“Que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen
los interesados para practicar amigablemente la partición; pero
si entre los interesados hubiere menores, entredichos o
inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal
competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
La disolución del matrimonio acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, 19 de Octubre de 2012.
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se Registró y Publicó la presente Sentencia y se da cumplimiento a lo ordenado en el dictamen que precede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

Exp. C. Nº 828-12.
NTR/ CJM/Darwin.-