REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
Caucagua, 23 de Octubre de 2012
Por recibida la anterior demanda incoada por la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.389, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABEL FERNANDO PEREIRA DA ROCHA, según consta de documento poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 2, folios 4 al 5 vto., tomo 7, asistida por la abogada en ejercicio YANOCELIS LUGO CLEMENTE , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.549, por motivo de DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil “AUTO PERIQUITO EL TERMINAL DE CAUCAGUA C.A.” representada por los ciudadanos ALBARO MIGUEL SANTOS FUENTES Y JUAN MOCREIRA MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.021.434 y V-10.098.264, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y quienes son Gerente y Administrador, respectivamente de la Sociedad Mercantil demandada, désele entrada y anótese en el Libro respectivo; en consecuencia, visto el libelo de demanda y los instrumentos fundamentales de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
La referida demanda fue presentada por la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREZ asistida de abogada, actuando en representación de su poderdante, ciudadano ABEL FERNANDO PEREIRA DA ROCHA, en virtud del mandato que le fuera conferido por éste y por la ciudadana MARIA PEREZ DE PEREIRA, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) conferimos poder general pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a nuestra hija MARIA ISABEL PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.022.389, para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda todos nuestros derechos, acciones e intereses en todos los asunto judiciales y extrajudiciales que se nos presenten o se nos presentaren; para que administre nuestros bienes y realice todo acto de conservación sobre los mismos (…); en ejercicio de este mandato, además de las



facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las
siguientes: (…) En lo judicial queda facultada para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas, civiles, penales, mercantiles, fiscales, de trabajo, administrativas o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distinta a las estipuladas, darse por citada o notificada, desistir, convenir, transigir, promover y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, tachar y repreguntar testigos: tachar e impugnar toda clase de documentos, seguir el o los juicios en todas sus instancias, grados, trámites o incidencias; interponer toda clase de recursos tanto ordinarios como extraordinarios; comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; hacer posturas en remates, otorgar poder bien ante el Registrador o Notario Publico o Apud-Acta; sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de su confianza, indicándole las respectivas facultades, reservándose o no su ejercicio; revocar las sustituciones y en general, realizar todos aquellos actos indispensables para la mejor defensa y protección de todos nuestros derechos, acciones e intereses(…)”.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.



Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Cursivas por el Tribunal)

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (cursivas y subrayado del tribunal)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, por carecer la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREZ, previamente identificada, de capacidad de postulación de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 ambos de la Ley de Abogados en relación con las normas previstas en el contenido de los artículos 166 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ



Exp. No. C-829
NTR/ CJM/Aura