REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 26 de Octubre 2012

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ELIZABETH PALACIOS RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.066.947, actuando en representación de sus padres PABLO VIDAL PALACIOS y CARMEN RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-916.141 y V-1.996.389, respectivamente, domiciliados en la Calle El Palmarito, casa S/N, parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por los Abogados JUAN RAMON OJEDA titular de la cedula de identidad Nº V- 6.392.013 y MIGUEL ALCIRO BERROTERAN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-6.363.825, Venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.627 y 136.636 respectivamente, padres legítimos del de Cujus JULIO CESAR PALACIOS RAMIREZ, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.751.829, Solicitando de este Juzgado que se declare a favor de los Ciudadanos, PABLO VIDAL PALACIOS y CARMEN RAMIREZ Títulos de Únicos Universales Herederos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Dieciocho (18) de Octubre de 2012, este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten la interesada.
El día Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, compareció la ciudadana YGNACIA BRIGIDA BARRADA LLAMOZAS, venezolana, de Cuarenta (40) años de edad, domiciliada en Marizapa, calle La Esperanza, Casa Nº 5305, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.348, en calidad de testigo.
El día Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, compareció la ciudadana YULEIMA MARGARITA, venezolana, de Treinta y Cinco (35) años de edad, domiciliada en La Calle Palmarito, Sector el Jaguey, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.096.855, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes documentos:
1.- Copia Simple de las Cédulas de Identidad de la solicitante de los poderdantes y del de Cujus, en un folio útil.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 572, de JULIO CESAR PALACIOS RAMIREZ, suscrita por la Abogada EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 1950, del De Cujus JULIO CESAR PALACIOS RAMIREZ suscrita por la ciudadana YVETTE ALVARADO KISS, Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de Julio de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Poder en Original Autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con Funciones Notariales de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), inserto bajo el Nº 19 Fs.57 al 59, Tomo 25º de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: YGNACIA BRIGIDA BARRADA LLAMOZAS, venezolana, de Cuarenta (40) años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Marizapa, Calle La Esperanza, Casa Nº 5305, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.348. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, los conozco desde hace Cuarenta (40) años”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, y murió en la noche”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, nació y murió allí”.- CUARTO PARTICULAR: contesto: “Si seguro”.- QUINTO PARTICULAR: contesto: “Si”.- SEXTO PARTICULAR: contesto: “Si a su hermana mayor, Elizabeth Palacios”.- SEPTIMO PARTICULAR: contesto: “Si puedo dar fe” Asimismo, compareció Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: YULEIMA MARGARITA NUÑEZ, venezolana, de Treinta y Cinco (35) años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en La Calle Palmerito, Sector el Jaguey, Casa Nº S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.855. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco desde hace Treinta (30) años a toditos”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, y murió ahí porque estaba su seguro, luego lo transfirieron a la Ozanan, después a altas horas de la noche lo transfirieron a ese centro clínico donde murió y le detectaron un cáncer pero era tarde”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, ahí ha vivido toda su vida”.- CUARTO PARTICULAR: contesto: “No, no tenia a nadie”.- QUINTO PARTICULAR: contesto: “No tuvo hijos”.- SEXTO PARTICULAR: contesto: “Si”.- SEPTIMO PARTICULAR: contesto: “Si porque lo conocía y tenia demasiado tiempo conociéndolo”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: PABLO VIDAL PALACIOS y CARMEN RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-916.141 y V-1.996.389, respectivamente, en su condición de PADRES legítimos del De Cujus JULIO CESAR PALACIOS RAMIREZ, quien en vida fuera identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 8.751.829. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: PABLO VIDAL PALACIOS y CARMEN RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-916.141 y V-1.996.389, respectivamente, en su condición de PADRES legítimos del De Cujus JULIO CESAR PALACIOS RAMIREZ, quien en vida fuera identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 8.751.829. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a las partes interesadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


S. 502-12.
NTR/CJM/Johan.