REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º

Caucagua, 05 de Octubre de 2012

I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano: GERMAN ATANACIO CLEMENTE VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.996.102, en su condición de Padre del De Cujus JOSE ALBERTO CLEMENTE BLANCO, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-10.824.230, asistido por el profesional del derecho JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.313. Solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 02 de Octubre de 2012, este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 03 de Octubre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: NILSA ELENA LUGO MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.898, en calidad de testigo.
El día 03 de Octubre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: MAGYELIS EUMALIS SUAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.752.519, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes documentos:
1.- Copias Simples de las cedulas de identidad del solicitante y de la firmante a ruego ciudadana MAGDA NEREIDA RONDON, en un (01) folio útil.-
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción del de Cujus JOSE ALBERTO CLEMENTE BLANCO, suscrita por el Abogado MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.654, Registrador Civil Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad; por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al de Cujus JOSE ALBERTO CLEMENTE BLANCO, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ SÁNCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.965.855, Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento que se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad; por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Copias Simples de las Cedulas de Identidad del solicitante, del de Cujus JOSE ALBERTO CLEMENTE BLANCO y de la madre ciudadana ADVINCULA MARIA BLANCO DE CLEMENTE (Difunta), en un (01) folio útil.-
5.- Certificado de Defunción de la ciudadana ADVINCULA MARIA BLANCO DE CLEMENTE, suscrito por el Dr. Gilberto D. Rojas de la Dirección de Médicos del Hospital Milital. Instrumento que se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad; por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil Venezolano vigente.
6.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la de Cujus ADVINCULA MARIA BLANCO DE CLEMENTE, suscrita por Abg. YANNIS LAVORDA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento que se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad; por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil Venezolano vigente.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En fecha Tres (03) de Octubre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: NILSA ELENA LUGO MIJARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.056.898, de Treinta (30) años de edad, soltera, domiciliada en la Calle Las Brisas, Sector las Casitas, Casa Nº 12, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si desde hace Cuatro (4) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si ”.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que lo conozco desde hace Cuatro (4) años, somos amigos de la familia”. Asimismo, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: MAGYELIS EUMALIS SUAREZ RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.752.519, de Veintidós (22) años de edad, soltera, domiciliada en la Primera Calle Santa Eduviges, Casa S/N, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si desde hace Cinco (5) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si ”.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que yo conozco a la familia por medio de mi mama, ya que ellos son muy amigos”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a favor del ciudadano: GERMAN ATANACIO CLEMENTE VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.996.102, en su condición de Padre del De Cujus JOSE ALBERTO CLEMENTE BLANCO, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-10.824.230. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a favor del ciudadano: GERMAN ATANACIO CLEMENTE VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.996.102, en su condición de Padre del De Cujus JOSE ALBERTO CLEMENTE BLANCO, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-10.824.230. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a las partes interesadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,





S. 489-12.
NTR/CJMV/Darwin.