REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Ocumare del Tuy, 02 de Octubre del 2012.
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 1878/12.


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Abg., JOSE GREGORIO FERRER.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, MARTES (02) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 01:00 p.m. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.567.386.-

Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, El Defensor Público Abg., JOSE GREGORIO FERRER. El Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 09/12/1.995, de profesión u oficio ayudante de ALBAÑILERIA labora con su Padre. domiciliado en Araguita I, Barrio Simón Bolívar, casa sin número, cerca de la carretera de Valle Verde, Ocumare del Tuy, hijo de ELIS YANETTH JOSEFINA GARCIA VEOMONT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.567.386, quien puede se ubicado mediante el Nro. Telf. 0424.2049643.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal (madre) del adolescente, ciudadana ELIS YANETTH JOSEFINA GARCIA VEOMONT, Cédula Nº V-14.610.563.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.567.386, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento sur del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30/09/2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en momento que se encontraban de patrullaje en materia de seguridad pública, a bordo del vehículo militar marca Toyota modelo Land Cruiser placas GN2539, por el sector Valle Verde Vía Principal específicamente al frente del taller los morochos cuando vieron un ciudadano que vestía una franelilla de color marrón, bermuda de color gris, zapatos casuales y tenia en un bolsito de color negro cruzado alrededor del cuerpo, de actitud sospechosa que al percatarse de la comisión intento darse a la fuga en veloz carrera tratando de ingresar al taller mecánico denominado los morochos, pero fue interceptado dándole la voz de alto identificándonos como Guardia Nacional, se le pidió que expusiera cualquier objeto de interés criminalística el cual dijo que no poseía se procedió a efectuarle la una inspección corporal amparados en el artículo Nº 205 DEL Código Orgánico Procersal Penal que textualmente contemplada, incautándole tres (03) cartuchos de escopeta calibre 12 ml uno (01) DE COLOR ROJO EL OTRO DE COLOR NEGRO Y EL ÚLTIMO DE COLOR BLANCO Y CINCO 805) BALAS CALIBRE 32 ml, se le pidió que presentara su documentación personal mostrandfo una cédula de identidad laminada quedando identificado como, ELVIS YOHAN ALZUALDE GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº C.I.Nº V-22.567.386, se le hizo del conocimiento del adolescente sobre sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se procedió a leerle sus derechos constitucionales en calidad de imputado según el artículo Nº 125 de Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente lo trasladaron a la sede del Destacamento Sur , momentos cuando la comunidad alrededor de 30 personas de manera agrasiva insultaron diciendo que de aquí no se lo van a llevar, logrando rodearnos el adolescente presente en sala aprovechándose de la confusión se aferro al portón del local mecánico los Morochos, y viéndose en la necesidad de comunicarse vía telefónica y pedir apoyo llegando en diez (10) MINUTOS la comisión de apoyo tratando de hablar y calmar a las personas viéndose obligado a usar la fuerza moderada para tratar de alejar a la comunidad del adolescente hoy presente en sala, y ya que los mismos se lo querían arrebatar a la comisión Militar , asimismo se realizo la aprehensión del ciudadano HENRY DAVID ALZUALDE GARCIA, C.I.Nº V—23.614.251, quien salió corriendo del taller mecánico procediéndose a tratar de inmovilizar al ciudadano antes identificado tirándolo al piso siendo infructuoso el esfuerzo logrando soltarse y emprender veloz carrera procediendo a capturarlo nuevamente a diez metros aproximadamente del taller mecánico, realizándole la inspección corporal incautándole una (01) memoria de teléfono marca micro SD, de dos (02) GB, serial SD-C02G, japan, posteriormente se trasladaron al Destacamento Sur, Regimiento Miranda de la Guardia del Pueblo, Ubicado en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, donde se procedió a chequear los datos personales de los ciudadanos a través del sistema (SIIPOL), arrojando como resultado que los ciudadanos no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad, seguidamente les notificaron a la Fiscalia Decima Sexta y a esta Representación Fiscal. En vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y, solicito la imposición de la medida establecida en el artículo 582 literales B y C y la continuación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.-

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor Público”. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Abg., JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las presentes actuaciones procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones, observa esta defensa que no consta en actas experticia practicada a los objetos presuntamente incautados al adolescente, en consecuencia solicito la que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario, ello a los fines que se practiquen las diligencias necesarias, y así poder esclarecer los hechos que hoy se les atribuyen al adolescente. En consecuencia y en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad es por lo que solicita la Libertad Plena de mi defendido o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, como sería la prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para ello que su representante se encuentra presente en sala, su hijo se encuentra plenamente identificado y que no presenta conducta predelictual. Es todo.”

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal se acoge a la precalificación fiscal de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Del mismo modo se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.567.386, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C, que consiste en la entrega a su representante legal, ciudadana ELIS YANETTH JOSEFINA GARCIA VEOMONT, Cédula Nº V-14.610.563, y la obligación de presentarse ante este tribunal, cada (08) días por un lapso de (03) meses, ordenando su inmediata libertad desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo y siendo las 01:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,

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IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE LEGAL.,

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ELIS YANETTH JOSEFINA GARCIA VEOMONT.-

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., ZULAY GOMEZ


EL DEFENSOR PÚBLICO,

Abg. JOSE GREGORIO FERRER.


LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1878/12
GFCV/NSGB/francis