REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 1619/2011
JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dra., VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.111.896.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., DAYANA DA MOTA.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Lunes Veintidós (10) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), a las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.111.896, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha: 22/03/1.995, de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Soltero, domiciliado en el Sector La Trilla, parte Baja, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de YAQUELIN GONZALEZ (V) y de EDUARDO REVERON (V).- quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., DAYANA DA MOTA, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta audiencia el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad No. V-10.891.902, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.111.896, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NASYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El hecho imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 03 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la 10:40 horas de la mañana, los funcionarios detective CHAVEZ CORONIL JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.278.334 y Agente AGUIAR HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.100.447. adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, al momento de realizar patrullaje por el sector conocido como la Parte Alta de la Trilla, específicamente frente a la escuela Antonio José de Sucre, de esta localidad, avistaron a un ciudadano que vestía una franelilla de color marrón, un pantalón de color gris, un gorro tipo pasa montaña de color negro, el cual al ver a lo funcionarios policiales optó por tomar una actitud evasiva dándole la espalda, motivo por el cual loa funcionarios le dieron la respectiva voz de alto, la cual acatada inmediatamente identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, a quien los funcionarios le realizaron la inspección personal debida, logrando incautarle sujeto que dijo ser adolescente un arma de fuego de fabricación rudimentaria, motivo por el cual el mismo fue impuesto de sus garantías constitucionales y legales, tal y como lo plasma el acta procesal, levantada, fue trasladado al comando de la policía Municipal del Estado Miranda, ubicada en Ocumare del Tuy, es importante destacar que el transcurso de la investigación la funcionaria VICTORIA OCHOA, adscrita a la Sala Técnica del C.I.C.P.C. de la Sub Delegación Ocumare, examinó a detalle el arma colectada indicando lo siguiente: Un (01) arma de fuego, fabricación rudimentaria, elaborada en hierro, con empuñadura elaborada en material sintético, cubierta con cinta adhesiva denominada TEIPE, color negro. La misma se hallaba en el regular estado de uso y conservación, con una bala calibre 9mm., sin percutir, lo cual firma y ratifica la precalificación fiscal realizada en la Audiencia Preliminar por esta representante del Ministerio Público. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenía en su poder al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander, UN OBJETO ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADO EN HIERRO, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CUBIERTO CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA SIN PERCUTIR, al encontrarse en el sector la Trilla, parte Alta, específicamente frente a la escuela Antonio José de Sucre de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo del 2011, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, tal y como aparece plasmado en el acta policial levantada al realizar el patrullaje motorizado por el sector antes mencionado. Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal. Solicito en caso que se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales C y F, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio y prohibición de acercarse a la victima, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete 16 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes DETECTIVE CHAVEZ CORONIL JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.278.334 y AGENTE AGUIAR HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.100.447 el cual consta en Acta Procesal, de fecha 03 de Mayo de 201, ambos adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander del Estado Miranda (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la funcionaria OCHOA VICTORIA, adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-491, de fecha 04/05/2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser el experto que practicó Experticia Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente imputado. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d y b, de la citada Ley de Adolescentes, en forma sucesiva, tal y como lo dispone el artículo 622, parágrafo Primero de la Ley que regula la materia penal de adolescente. Solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO JESUS EDUARDO REVERON GONZÁLEZ, QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, Abg., DAYANA DA MOTA, QUIEN EXPONE: “esta defensa una vez oída la exposición del ministerio público, rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la constitución nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 571 y 573 literales “b y e”, y el articulo 544 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, opone la excepción contenida en el articulo 28.3 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que, la vindicta pública en su escrito acusatorio solamente se limito a describir lo explanado en el acta policial, suscrita por parte de los funcionarios policiales actuantes, circunstancia esta que solo nos permite establecer como se produjo la aprehensión del adolescente, y la existencia o conocimiento de la perpetración de un ilícito penal, más en nada nos permite demostrar la participación o autoría de mi defendido en el ilícito penal es decir, dicha prueba, como lo es el acta policial no permite o garantiza ejercer el derecho a la defensa toda vez que, los hechos a los cuales se refiere la ley especial, en su articulo 570, indica que las pruebas deben estar referidos a la conducta desplegada por el adolescente imputado, lo cual da pie a que sea encuadrado como un hecho punible y no, como en este caso, a la conducta asumida por parte de los funcionarios aprehensores. observa esta defensa del escrito acusatorio, que lo único que consta en actas es una relación sucinta de la acción ejercida por los funcionarios policiales, así como la declaración del funcionario experto quien practicara reconocimiento legal al arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, presuntamente incautada al adolescente, instrumentos estos con los cuales pretende la vindicta pública demostrar la culpabilidad de mi defendido en el delito imputado, por considerar estos pertinentes, necesarios y útiles, lo cual considera esta defensa que, si bien es cierto son pertinentes para demostrar la comisión de un hecho ilícito, no son útiles ni suficientes para corroborar y demostrar así la participación de mi patrocinado en el delito de detentación ilícita de arma de fuego, pues efectivamente dichos elementos de convicción promovidos por el ministerio público no constituyen prueba de conexidad entre el hecho investigado y mi defendido, pues considera esta defensa, necesario e indispensable que se hubiera promovido la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar al momento en que se practicara la inspección personal al adolescente, tal y como lo prevé la norma penal adjetiva en su articulo 205, siendo este un requisito indispensable, pertinente, necesario y útil a los fines de poder avalar dicho procedimiento policial, y así poder dar fe que efectivamente dicha arma de fuego se encontraba en poder del adolescente, con el objeto que dicho procedimiento tenga plena validez, pues el solo dicho de los funcionarios policiales tal y como lo ha señalado la doctrina y sentencias reiteradas emanadas de nuestro máximo tribunal, solo constituyen un indicio de culpabilidad, no constituyen plena prueba, pues para poder lograr el enjuiciamiento de alguna persona con la sola promoción de dicho elemento resultaría imposible , pues este solo resulta ser una prueba referencial. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas, esta defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 28.7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al principio de la comunidad de la prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la acusación, me adhiero a la pruebas ofrecidas en su acto por el ministerio público y me reservo el derecho de presentar todas aquellas que se presentaran con posterioridad. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno tribunal tenga a bien de desestimar total o parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta publico en contra de mi patrocinado, y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento definitivo y por ende la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo.” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la ciudadana VERONICA BRIGITH PETER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalia, el cual corre insertos a los folios (27) al (37) del presente expediente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en relación con el 276 ambos del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En relación a las excepciones presentadas en esta audiencia por la Defensa, este Tribunal declara las mismas SIN LUGAR, por ser las mismas EXTEMPORANEAS, de conformidad con el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., DAYANA DA MOTA, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición hecha por mi defendido, quien de manera voluntaria admite los hechos a los cuales se les imputa, solicito a este Tribunal le sea impuesta la sanción correspondiente, asimismo solicito a este Tribunal que le sea impuesta una de las sanciones de las solicitadas por el Ministerio Público, o en su defecto que estas sean de manera conjunta. En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente JESUS EDUARDO REVERON GONZÁLEZ, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEIS (06) MESES, de LIBERTAD ASISTIDA, ello previsto en el artículo 620 literal D y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual viene a ser en total la mitad de la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:10 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE.,
IDENTIDA OMITIDA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERAL HERRERA
EL DEFENSOR PÚBLICO.,
Abg., DAYANA DA MOTA
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
EDUARDO REVERON
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1619/11
GFCV/NSGB/yely
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