REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


EXPEDIENTE Nº 166009


PARTE DEMANDANTE: BETTY MARÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.417.357.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA HERMINIA TERAN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.447.-


PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA Y ROSALIA ALCEGA, venezolanas, comerciantes, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.992.544 y V-2.575.297, respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

I

DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana BETTY MARÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.417.357, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ROSA HERMINIA TERAN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.447, contra las ciudadanas BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA y ROSALIA ALCEGA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.992.544 y V-2.575.297, domiciliadas en Calle Padre Arroyo, Local N° 1, frente a la Estación de Servicios Cauchos Romano III C.A., Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha 01 de Noviembre del 2009, se procedió a la admisión del referido escrito, ordenándose la Intimación de las ciudadanas BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA y ROSALIA ALCEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.992.544 y V-2.575.297, respectivamente, domiciliadas en la Calle Padre Arroyo, Local N° 01, frente a la Estación de Servicios Caucho Romano III C.A., en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, a fin que apercibido de ejecución cancelen, acrediten haber cancelado o formulen oposición a la parte demandante, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su Intimación.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes legales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte, a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su termino, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/07/04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:

En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAUL ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:

…Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 01 de Noviembre de 2009, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciado considero que la demandante tenía que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los Jurisdicentes de instancias procura acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no siendo esta sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PUBLICO.-

Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-

Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 01/11/09, fecha esta en que fue admitida la presente demanda, ha transcurrido con demasía el lapso de de un (01) año, a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , sin darle el impulso procesal necesario para la continuidad de esta actuaciones, puesto que no ha comparecido nunca mas a este Despacho a ejecutar ningún acto de procedimiento tendente a resolver la controversia planteada por el.-

En este sentido, no obstante a lo señalado anteriormente, el Tribunal proveyó acerca de lo solicitado por el acto en cuanto a la citación de la demandada, siendo el caso que al no constar en autos que el actor haya impulsado nunca más las presentes actuaciones de los cual ha transcurrido más de un año, para quién aquí decide es forzoso concluir que las presentes actuaciones no fueron impulsadas en forma alguna, todo lo cual se traduce en la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para la continuidad de estas actuaciones, lo que deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia y ASI SE DECLARA.

III

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Profesional del Derecho, ciudadana BETTY MARÍA COMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.417.357, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ROSA HERMINIA TERAN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.477, contra las ciudadana BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA y ROSALIA ALCEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.992.544 y V-2.575.297, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a ello EXTINGUIDA la causa y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.-.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).-AÑOS: 202° y 153°.-
EL JUEZ.,
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las 08:50 am, se publico y registro la anterior decisión previo el anunció de Ley.-
LA SRIA.,

Abg., GARCIA BELISARIO
EXP. N°. 1.700/09.-