REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1163/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

DELITO: ROBO RN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-

ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha SABADO (13) de Octubre de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. MANUEL BERNAL., presentó por ante este Tribunal en control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 9:00 a.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, siendo aproximadamente las 03:33 horas de la tarde del día 11/01/2012, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje punto a pies, por el Casco Central de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander; momentos cuando se desplazaban por la Calle Miranda, adyacente al comercio Farma Ahorro, lograron observar a una persona de sexo masculino en compañía de una ciudadana quien vestía para el momento uniforme estudiantil, quienes con gritos y señas les dicen a los funcionarios policiales, que lo agarrara, por que le acababa de robar el teléfono a la niña, y que era el que iba corriendo de bermuda beige y camiseta de color anaranjada, logrando observar la comisión policial al ciudadano señalado, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se originó una breve persecución, logrando darle alcance en las adyacencias de la alcaldía del Municipio y a quien al realizarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; lograron incautarle dos celulares uno marca blackberry y otro marca Samsung de color negro con gris, los cuales llevaba en su mano derecha. Seguidamente se presenta una ciudadana que vestía uniforme estudiantil manifestando de manera alterada y solloza, que ese era el hombre le había arrebatado el teléfono blackberry momentos antes, solicitándole al ciudadano detenido la documentación de ambos teléfonos, manifestando el mismo no poseer ningún documento que certifique que sean de su propiedad. En vista de que se encontraban en presencia de un hecho punible de manera flagrante, es por lo que procedieron a realizar llamada radiofónica al centro de operaciones policiales, a los fines de solicitar la colaboración de una unidad para el traslado del ciudadano retenido y el procedimiento. Una vez en el comando central, procedieron a identificar al ciudadano retenido como: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, natural de ocumare del Tuy, nacido en fecha 20-10-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ciudad Betania I, Edificio Ceiba I, Piso 04, Apartamento 4-A, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alida Villanueva y de José España (ambos vivos), titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.709; y las siguientes evidencias de interés criminalistico: UN TELEFNO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310, COLOR NEGRO, SERIAL Nº 356088021377242, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR AZUL, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM, MARCA MOVILNET, SERIAL Nº 8958060001413458478. UN TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-B6520LGSMHLGSMH, DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, DE COLOR NEGRO Y GRIS, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, MARCA DIGITEL, SERIAL Nº 8958021203071153882F. Asimismo, la victima fue identificada como CHACON CRISNAILET. Es por lo que el Ministerio Público precalifica el presente delito como ROBOEN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 2456 del Código Penal, Asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a vigilancia y custodia de su representante legal, presente en sala y las presentaciones por ante el Tribunal. Igualmente solicito a este Tribunal la continuación de los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declarar y al efecto contestó: “No deseamos declarar, le cedemos la palabra a mi abogada. Es todo. Asimismo su defensor expuso: Esta defensa invoca los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, a favor de mi representado, oída la representante del Ministerio Publico y Vista las Actas Procesales, se puede evidenciar que no hay testigo hábil y conteste que avale el dicho de los funcionarios Policiales, lo único que consta en actas es la declaración de la presunta víctima lo cual solo constituye un indicio de culpabilidad, más con su dicho no se puede lograr el enjuiciamiento de ninguna persona, pues esta declaración debe ser avalada a través de otros elementos como testigos o experticias si hubiera lugar a estas, así mismo no se evidencia de las actas algún documento como facturas que pudieran avalar que efectivamente dicho teléfono celular es propiedad de la presunta victima, por lo ante expuesto es que solicito la libertad plana e inmediata de mi defendido, o en su defecto solicito le sea impuesta la medida del articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a la entrega a su representante legal, presente en sala; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según lo previsto en el artículo 456 del código penal.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares establecida en el artículo 582, Literal “B, C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a entrega a su representante legal presente en sala. Presentaciones periódicas ante este Tribunal de la causa, cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses. Por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según lo previsto en el artículo 456 del código penal.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con lo Nº 2820-068/2012, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal de Tomas lander, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 10:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA

Exp. Penal Nº 1163/2012
Maglory