REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 1163/2012
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy, SABADO (13) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente las Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; el Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17º del Ministerio Público; la Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano MANUEL BERNAL, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, siendo aproximadamente las 03:33 horas de la tarde del día 11/01/2012, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje punto a pies, por el Casco Central de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander; momentos cuando se desplazaban por la Calle Miranda, adyacente al comercio Farma Ahorro, lograron observar a una persona de sexo masculino en compañía de una ciudadana quien vestía para el momento uniforme estudiantil, quienes con gritos y señas les dicen a los funcionarios policiales, que lo agarrara, por que le acababa de robar el teléfono a la niña, y que era el que iba corriendo de bermuda beige y camiseta de color anaranjada, logrando observar la comisión policial al ciudadano señalado, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se originó una breve persecución, logrando darle alcance en las adyacencias de la alcaldía del Municipio y a quien al realizarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; lograron incautarle dos celulares uno marca blackberry y otro marca Samsung de color negro con gris, los cuales llevaba en su mano derecha. Seguidamente se presenta una ciudadana que vestía uniforme estudiantil manifestando de manera alterada y solloza, que ese era el hombre le había arrebatado el teléfono blackberry momentos antes, solicitándole al ciudadano detenido la documentación de ambos teléfonos, manifestando el mismo no poseer ningún documento que certifique que sean de su propiedad. En vista de que se encontraban en presencia de un hecho punible de manera flagrante, es por lo que procedieron a realizar llamada radiofónica al centro de operaciones policiales, a los fines de solicitar la colaboración de una unidad para el traslado del ciudadano retenido y el procedimiento. Una vez en el comando central, procedieron a identificar al ciudadano retenido como: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, natural de ocumare del Tuy, nacido en fecha 20-10-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ciudad Betania I, Edificio Ceiba I, Piso 04, Apartamento 4-A, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alida Villanueva y de José España (ambos vivos), titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.709; y las siguientes evidencias de interés criminalistico: UN TELEFNO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310, COLOR NEGRO, SERIAL Nº 356088021377242, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR AZUL, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM, MARCA MOVILNET, SERIAL Nº 8958060001413458478. UN TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-B6520LGSMHLGSMH, DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, DE COLOR NEGRO Y GRIS, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, MARCA DIGITEL, SERIAL Nº 8958021203071153882F. Asimismo, la victima fue identificada como CHACON CRISNAILET. Es por lo que el Ministerio Público precalifica el presente delito como ROBOEN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 2456 del Código Penal, Asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a vigilancia y custodia de su representante legal, presente en sala y las presentaciones por ante el Tribunal. Igualmente solicito a este Tribunal la continuación de los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.-
Seguidamente se le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “No deseamos declarar, le cedemos la palabra a mi abogada.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Esta defensa invoca los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, a favor de mi representado, oída la representante del Ministerio Publico y Vista las Actas Procesales, se puede evidenciar que no hay testigo hábil y conteste que avale el dicho de los funcionarios Policiales, lo único que consta en actas es la declaración de la presunta víctima lo cual solo constituye un indicio de culpabilidad, más con su dicho no se puede lograr el enjuiciamiento de ninguna persona, pues esta declaración debe ser avalada a través de otros elementos como testigos o experticias si hubiera lugar a estas, así mismo no se evidencia de las actas algún documento como facturas que pudieran avalar que efectivamente dicho teléfono celular es propiedad de la presunta victima, por lo ante expuesto es que solicito la libertad plana e inmediata de mi defendido, o en su defecto solicito le sea impuesta la medida del articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario”. Es todo.-
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares establecida en el artículo 582, Literal “B, C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a entrega a su representante legal presente en sala. Presentaciones periódicas ante este Tribunal de la causa, cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses. Por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según lo previsto en el artículo 456 del código penal.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con lo Nº 2820-068/2012, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal de Tomas lander, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 10:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. YENISVER HERRERA.
Exp. 1163/2012
Maglory
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