REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO MUNICIPIO PAZ CASTILLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Santa Lucía, 19 de OCTUBRE de 2012
201° y 151°
SOLICITANTES: YAMILETH JOSEFINA HEREDIA ALVAREZ y HEMPRY SAUL HERRERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.509.114 y V-14.609.303 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.399.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.-
EXPEDIENTE Nº 425/2010.-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 13 de Agosto del 2010, los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA HEREDIA ALVAREZ y HEMPRY SAUL HERRERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.509.114 y V-14.609.303 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.399. Solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda el día Veintiséis (26) de Agosto del 2009, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 081, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el sector: Vía Las Adjuntas, Sector el Indio, Entrada Las Torres, Calle Principal, Primera Casa, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial en los primeros tiempo fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de amistoso han decidido separarse de cuerpos y bienes, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha Primero (01) de Noviembre del 2.010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA HEREDIA ALVAREZ y HEMPRY SAUL HERRERA BELLO, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2.010, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. BETTY MARTINEZ SALCEDO, según consignación efectúa por el alguacil en fecha 10 de noviembre del presente año.
Al folio ocho (08) cursa diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, presentada Dra. BETTY MARTINEZ SALCEDO, donde manifestó no tener objeción alguna.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año en curso, comparecieron los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA HEREDIA ALVAREZ y HEMPRY SAUL HERRERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.509.114 y V-14.609.303 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VERNANZA MEJÌA MIRTHA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año, Nueve (09) meses diecinueve (19) días desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha Primero (01) de Noviembre del dos mil Diez (2.010), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio. En consecuencia queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges YAMILETH JOSEFINA HEREIDA ALVAREZ y HEMPRY SAUL HERRERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.509.114 y V-14.609.303. Respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) de Agosto del 2.009, por ante la primera autoridad del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA
GJMA/YH/Karina-.
Solicitud Nº 425-10
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