REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. Civil N° 589/12

PARTE ACTORA: JOSÈ CAMACHO DE ABREU, extranjero, titular de la cèdula de identidad Nº E-81.394.519, representado por el Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo N° 120.708.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.606, domiciliado en Calle Dr. Francisco Espejo, Cuarta Transversal, Edificio Don Ernesto, Local Uno (1) y Dos (2), Santa Lucìa, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

La Demanda fue recibida en fecha 12-06-2012 y realizada la anterior revisión el Tribunal al respecto observa:

Desde el día 15-06-2012 hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que la Ley impone, por lo que el ciudadano alguacil del despacho consigno en fecha 19/10/2012 compulsa de citación sin firmar dirigida al ciudadano VIRGILIO ALBERTO ACEVEDO, en virtud de que la parte interesada no comparecio en su oportunidad a impulsar el proceso, lo cual le hace aplicable el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, norma esta que expresa:

Artículo. 267. Lapso de Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ordinal 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Lo cual lo hace aplicable la Perención de Instancia y siendo la misma pronunciable aun de oficio por el Juez como esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es procedente declararla y así lo hace en efecto este Tribunal. Asimismo lo contemplado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

Art. 270. Efectos de la perención. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso”.

La demanda puede ser propuesta ex novo, pero sometido a una demora o postergación de noventa días, artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la caducidad deja sin efecto el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, por lo que infiere que el demandante deberá proponer nueva demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE LA PRESENTE CAUSA.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre 2012.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.



Exp. N° 589/12