REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 1166/2012


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.-

ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORES PRIVADO: Dra. MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.297

DEFENSORES PRIVADO Dr. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.741
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy, martes (23) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo la 01:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; el Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17º del Ministerio Público; DEFENSORES PRIVADO: Dra. MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.297 y el Dr. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.741 del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, ZULAY GOMEZ MORALES, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 y 14 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos ala Policía Municipal de Paz Castillo, el día 22/10/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos cuando se encontraban el centro de coordinación policial, se presentó una ciudadana quien se identificó como ROCKMAR YARLAITH GARCIA OVANDO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.187, quien les manifestó a los funcionarios que momentos antes su hijo IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, había sido victima de un abuso sexual, por parte de dos muchachos los cuales fueron señalados por la victima y su representante legal como EL NIÑO Y YELSON, los cuales también se encontraban en el despacho policial en compañía de sus representantes legales, ya que la ciudadana había llevado al niño al hospital Dr. Luis Razzetty, de esta localidad al enterarse de lo sucedido, una vez en el precitado nosocomio la victima fue atendido por el galeno de guardia Dra. ANA LOPEZ, MPPS 89.392, la cual emitido el respetivo informe medico y los familiares y los adolescentes victimarios se encontraban a las afueras de dicho hospital, en busca de una posible solución y posteriormente se trasladaron hasta el despacho policial a formular la respectiva denuncia, en vista de los hechos ocurrido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico para el momento, en vista de que se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este hechos se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, según lo previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Solicito que se le imponga a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo dejo constancia de la entrega a la ciudadana: ROCKMAR YARLAITH GARCIA OVANDO, representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de Oficio Nº 15DPIF- F17-01504-2012 y Nº 15DPIF- F17-01505-2012, de fecha 23 de octubre de 2012, dirigido a la Medicatura Forense de Guarda Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Ocumare del Tuy, a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal y evaluación psicológica y psiquiatrica a la victima. Asimismo solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “nosotros bajamos hacer una tarea la abuela le dice al niño anda a cambiarte, el sale en baño y en interiores, el se me fue a sentar en la piernas yo le dije que si era loco y luego se le fue a sentar en las piernas al otro compañero, luego se fue afuera, luego se fue para fuera y nos llamo. Eso fue en la tarde en su casa, al final de la calle. En este estado la fiscal de ministerio Público interroga al adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Cuando usted, señala que eso ocurrió en ese lugar, a que lugar se refiere y que relación tienen usted con el niño? Respondió: Eso fue en su casa, ninguno el otro muchacho es el que es familia de la señora. SEGUNDO: Cuando estaban en la casa, quines se encontraban allí? Contestó: La abuela, el niño y nosotros; la señora lo mando a quitar el uniforme y salio en paño y se me sentó en las piernas. Cesaron. En este estado el Defensor Privado realiza la siguiente pregunta: Luís en esa casa donde tu dices que vas hacer tareas allí funciona un caber? No, el otro muchacho me dijo que lo acompañara hacer una tarea. El que tiene relación o vínculo es el otro muchacho. Cesaron. Es todo.-

Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “No deseamos declarar, le cedemos la palabra a mi abogada.


En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.297, quien expone: A parte de todo lo expuesto por nuestros representados ellos realizan tareas allá, e incluso su padre cancela por los trabajos y las impresiones por cuestiones de liceo, por cuanto uno es estudiante de cuatro año y otro tercero año, por lo que se evidencia que los muchachos fueron llevados por sus padres al comando policial para que se pongan a derecho, por tanto los vecinos que se encuentran en los alrededores señalan que nunca se ha visto esta situación, pero si han visto las palizas que le propinan al niño, y tenemos conocimiento que la señora se fue y no sabemos si le fue realizado el examen medico legal a la victima. Igualmente solicito copia de las actas. Es todo.-

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.741, quien expone: En primero lugar la defensa hace un punto previo. Mis representados no fueron aprehendidos, fueron llevados por sus representantes legales ante el cuerpo policial. Segundo consta en acta las declaraciones de la madre de la victima de que cuando ella llego la abuela de la victima le pegó, esto quiere decir que la misma le propino una paliza, con esto quiero señalar que en el informe medico, se evidencia lesiones superficiales que pudieran ser por la golpiza que le dio la abuela, observa la defensa que a un no ha sido practicado examen medico legal, no sabemos si ocurrió o no el hechos por el cual se encuentran los imputados presentes en sala. Es por lo que esta defensa invoca el contenido del artículo 540 como lo es la libertad plena para mis defendidos. Es todo.-

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente presente en sala. Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; las medidas cautelares establecida en el artículo 582, Literales “b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: B) vigilancia y custodia de su representante legal, C) Presentación cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante este mismo tribunal, E) prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares nocturnos y F) prohibición de acercarse a la victima; por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, según lo previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente presente en sala. Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares establecida en el artículo 582, Literales “b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: B) vigilancia y custodia de su representante legal, C) Presentación cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante este mismo tribunal, E) prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares nocturnos y F) prohibición de acercarse a la victima; por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, según lo previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente orden de Egreso signada con lo Nº 2820-070/2012, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; dirigida a la Policía Municipal de Paz Castillo, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente orden de Egreso signada con lo Nº 2820-071/2012, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal de Paz Castillo, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.-SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE,



ADOLESCENTE,




MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSORES PRIVADOS,



LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.


Exp. 1166/2012
Maglory