REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Actuando en sede de Jurisdicción Contencioso Administrativa

EXPEDIENTE N° 12-9158

PARTE ACTORA: CECILIA EMELINA CEDEÑO PEÑA, venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.870.923.

PARTE DEMANDADA: DORIS E. CEDEÑO de PEREZ, Jefe de la Oficina Administrativa de la Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Los Teques, ubicada en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Centro Comercial Los Teques (El Tambor) Nivel Mezzanina, Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y Gerente de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA ORELLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MÚJICA RODRIGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, FRANKLIN JOSÉ GARABÁN MEDINA, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, JIAN MARIAN DJOUWAYED MALPICA, ANNY ROGELYS VILORIA, GLORIA SÁNCHEZ, OMAIRA ÁVILA, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO, MARÍA LOYO, JESÚS ALAS, ANGELICA BARÓN, ROSA CHECA, GREGORIO DI PASQUALE, YOLIMAR RIBOT, DAVID SALCEDO, YANALYN ALBURJAS y LAHOSIE SARCOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188, 68.081, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y JOSE HERNÁNDEZ, LUÍS HERNÁNDEZ, ANDRÉS ORTEGA y MARÍA PARADISI y MIGUEL BASILE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.036, 35.656, 130.596 137.672 y 145.989, también respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A.

MOTIVO: OMISION, DEMORA Y DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2012, por ante el Tribunal distribuidor, mediante el cual la ciudadana CECILIA EMELINA CEDEÑO PEÑA, demanda por OMISION, DEMORA Y DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y a la INSTITUCIÓN FINANCIERA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todos identificados anteriormente.
En fecha 19 de junio de 2012, previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana DORIS E. CEDEÑO de PEREZ, Jefe de la Oficina Administrativa de la Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Los Teques, y al ciudadano Gerente de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. Sociedad Mercantil, para que compareciera por ante este Juzgado en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que constará en autos las citaciones y de haberse practicado las notificaciones que se ordenan a continuación, para que informaran ante este tribunal, sobre la causa de la demora, omisión y deficiencia del servicio público, se ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al Procurador General de la República, Se libraron oficios respectivos. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se agregaron copias certificadas respectivas.
En fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana CECILIA EMELINA CEDEÑO PEÑA, consignó fotostatos respectivos, asimismo otorgó poder apud acta a la abogada ISABEL TERESA ORELLAN. En esta misma fecha se decretó medida cautelar innominada, se libraron oficios participándole de la misma a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó al cuaderno principal y al cuaderno de medidas copias de los oficios recibido por los entes respectivos.
En fecha 08 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea librado nuevos oficios, a fin de dirigirlos a las agencias principales de los entes demandados.
En fecha 13 de agosto e 2012, se acordó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libraron nuevos oficios al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Gerente de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. Sociedad Mercantil, Agencia Principal.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como copia de los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Gerente de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. Sociedad Mercantil, Agencia Principal.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada ERIS VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de Informes. En esta misma fecha se libró nuevamente oficio al Procurador General de la República, de lo cual el Alguacil del Tribunal consignó copia sellada y firmada por el ente respectivo.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada ISABEL ORELLAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotocopia del movimiento histórico expedido por Banesco Banco Universal, C.A, y deja constancia que la referida entidad bancario cumplió con lo solicitado en dicha demanda.
En 24 de septiembre de 2012, el abogado ANDRES ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Banesco Banco Universal consignó escrito de Informes.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 08 de octubre de 2012, la abogada ISABEL ORELLAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó orden de pago emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dirigida a la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. Sociedad Mercantil, para la apertura de cuenta a la ciudadana CECILIA EMELINA CEDEÑO PEÑA, manifestando que no tiene más nada que reclamar en el presente juicio, debido a que le cancelaron la pensión en su totalidad tanto por el Institución de los Seguros Sociales como por el Banco Banesco partes demandadas en el presente juicio, en consecuencia desistió de la acción, y solicitó sea declarado terminado el presente proceso, y sin efecto la audiencia fijada.
El Tribunal para decidir observa:
-II-

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la abogada ISABEL TERESA ORELLAN, ya identificada, procede como apoderada judicial de la ciudadana CECILIA EMELINA CEDEÑO PEÑA, quien suscribe la diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual desiste de la presente acción. Y de una revisión del referido poder apud-acta se desprende que la identificada apoderada tiene facultad expresa para desistir y en autos no cursan elementos que desvirtué su capacidad para disponer del derecho en litigio. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la abogada ISABEL TERESA ORELLAN, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Ahora bien, visto el desistimiento de la acción por la apoderada judicial de la parte actora, fundamentado en el hecho, de que le fue satisfecha en su totalidad su pretensión, al respecto este Tribunal encuentra que el presente juicio se ha tramitado por el procedimiento breve previsto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en relación al desistimiento de la demanda, en el artículo 70 eiusdem, establece: “Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas…
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
El artículo 70 eiusdem, antes mencionado, establece un supuesto de hecho, al cual se le aplican las consecuencias jurídicas de un acto de desistimiento de la demanda, como es: la inasistencia de la parte demandante a la audiencia, es decir, se admite el desistimiento de la demanda, salvo que otra de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. Es de resaltar, que en el presente caso, el desistimiento de la acción por la parte actora, es en razón, de que le fue satisfecha su pretensión, con lo cual deja de existir en el presente juicio, un actor que reclama y un demandado que resiste, con ello, cesó el conflicto, la relación procesal y en consecuencia el presente juicio.
En relación a los presupuestos procesales necesarios para la existencia del proceso, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.”
Al dejar de existir un actor que reclama y un demandado que resiste, como consecuencia de haber sido satisfecha la pretensión del actor, tal circunstancia determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención de un bien o la satisfacción de un derecho, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión del actor en el presente juicio, y así se establece.
Por los motivos expresados, este Tribunal encuentra que lo procedente en el presente caso, es declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios para la existencia del proceso, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la cancelación o cumplimiento de la obligación, y de esta forma satisfecho la pretensión del actor, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello el presente juicio.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede de Jurisdicción Contencioso Administrativa y por autoridad de la Ley, declara extinguido el presente proceso, que por OMISION, DEMORA Y DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, interpuso la ciudadana CECILIA EMELINA CEDEÑO PEÑA, contra la ciudadana DORIS E. CEDEÑO de PEREZ, Jefe de la Oficina Administrativa de la Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Gerente de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. Sociedad Mercantil, todos ampliamente identificados.
Déjese copia certificada de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA



THA/LMdeP/Damelis
Exp. No. 12-9158