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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO MIRANDA

Expediente N° 09-8477

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.455.256, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL A. COUTINHO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.877.

PARTE DEMANDADA: SALOMON APONTE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.083.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ALVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368.

MOTIVO: COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de Diciembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, anteriormente identificada, debidamente asistida de Abogado, demanda al ciudadano SALOMON APONTE TORRES, también identificado anteriormente, y con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil, alega que: 1) Consta de documento que en fecha 12 de Noviembre de 2008, celebró Contrato de Comodato a tiempo determinado con el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. 2) En la Cláusula Primera del mencionado contrato se aprecia que el lapso de duración es de un (01) Año Fijo, comenzando su vigencia a partir del día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), y finalizando el pasado dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009). 3) En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante de comunicación por escrito, le manifestó al Comodatario su deseo de no renovar el contrato de comodato, ante la necesidad urgente que tiene de ocupar el inmueble personalmente junto a su hijo de nueve (9) años. 4) En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) envió telegrama certificado con acuse de recibo, a través de IPOSTEL, reiterándole la necesidad que tiene del inmueble, siendo recibido por el comodatario, según información suministrada por IPOSTEL, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009. En ambas comunicaciones le informa al Comodatario que a partir del día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), debía hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes, a excepción de aquellos bienes que forman parte del contrato, en perfectas condiciones de limpieza y pintura, solvente en los servicios públicos, como luz eléctrica y teléfono, tal como se lo entregó al inicio de la relación contractual. 5) A pesar que el Comodatario conocía con anticipación la fecha de vencimiento del contrato de comodato, así como su necesidad de ocupar el inmueble junto a su hijo de nueve (09) años de edad, y siendo que el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, antes identificado, no ha desocupado voluntariamente la vivienda dada en comodato, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano SALOMON APONTE TORRES, ya identificado, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento o ejecución del contrato de comodato. SEGUNDO: Que sea condenado a la restitución del inmueble y el desalojo libre de personas como de cosas a excepción de aquellos bienes que forman parte del contrato que son de su propiedad. TERCERO: Que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, compareció la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 10 de Diciembre de 2009, se emplaza a la parte demandada ciudadano SALOMON APONTE TORRES, ya identificado, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se revoca por contrario imperio, el auto fechado 10 de Diciembre de 2009, y se decreta la reposición de la causa, al estado de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no de la demanda. En la misma fecha, se admite la presente demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, antes identificada, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En la misma fecha 16 de Diciembre de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, parte actora, quien consigna la dirección para la citación del demandado, y solicita la citación del mismo, jurando la Urgencia del caso.
En fecha 22 de Enero de 2010, se dictó auto, instando al Alguacil de este Juzgado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA, a fin de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2010, compareció la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, consignando diligencia donde aclara la dirección donde puede ser ubicada la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal insta al Alguacil de este Juzgado JESUS ALBERTO VALDERRAMA, a que se traslade a la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 02 de Febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consignando el recibo de Citación librado a SALOMON APONTE TORRES, el cual fue debidamente firmado, en prueba de haber sido debidamente citado.
En fecha 02 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, debidamente asistido por el Abogado RAUL ALVAREZ PALACIOS, plenamente identificado, y consigna escrito de contestación a la presente demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO en su escrito libelar, alegando ser falsos y carecer de verdad absoluta. Que durante el tiempo que ha venido ocupando el inmueble, suscribió con la demandante diez (10) contratos, de manera consecutiva e interrumpida, sobre el mismo bien inmueble. Rechazó y negó que la supuesta relación de comodato sobre el inmueble objeto de la presente demanda haya comenzado en fecha 12 de Diciembre de 2008, ya que el mismo comenzó el día 01 de Diciembre de 1999 y ha permanecido constante hasta el mes de Diciembre de 2009. Negó y rechazó el alegato de la parte actora, en relación a que la parte demandada se negó a conversar sobre la entrega del inmueble que ocupa desde hace 10 años, y en consecuencia, impugnó la notificación de fecha 10 de Noviembre de 2009, vía telegrama IPOSTEL, por cuanto la misma nunca fue recibida por él. Desconoció la relación que bajo forma de un contrato de comodato pretende hacer valer la parte actora, pues a su decir la misma en ningún momento fue gratuita.
Continúa alegando la parte demandada: … “ por el contrario, lo que se ha cometido en realidad con mi persona, ha sido un verdadero fraude procesal, en el sentido que la propietaria del inmueble, como conocedora del derecho y de las obligaciones de las partes de forma detallada y precisa, disfrazó de comodato lo que en realidad era una verdadera relación de arrendamiento y sucesivamente lo continuó haciendo al renovar anualmente la relación y ajustando el monto que percibía anual por concepto de cánones de arrendamiento, emitiendo letras de cambio consecutivas al inicio de cada relación, tal como se puede evidenciar en las ciento doce (112) letras … correspondientes a cada uno de los contratos que hemos suscrito ambas partes. … fui sorprendido en mi buena fe, pues la actora, propietaria del inmueble y como abogada emitió las letras de cambio en comento a nombre de un tercero, pretendiendo en todo momento, borrar o no establecer vínculo jurídico que pudiera basarse en una relación arrendaticia. Sin embargo, el profesional del derecho que la asistió para ejercer la demanda, que hoy nos ocupa, ciudadano Rafael Antonio Coutinho Coutinho, es el beneficiario de las letras de cambio que se emitieron desde el año dos mil cuatro (2004) y es un ciudadano al cual nunca me ha vinculado ningún tipo de relación jurídica ni mucho menos una obligación de pago consecutiva como queda evidenciado en las cuarenta y siete (47) letras, de las que fueron consignadas e identificadas anteriormente, con vencimiento cada una dentro de la vigencia del supuesto contrato de comodato. …. No es mera casualidad, si no (sic) más bien evidencia una conducta fraudulenta e ilícita, tratando de sorprender al tribunal en su buena fe y causarme un daño material y moral irreparable, cuando se pretende mediante el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato y despojarme de la posesión que ejerzo sobre el inmueble como arrendatario, cuyas obligaciones he venido cumpliendo … Niego, rechazo y contradigo que me en (sic) algún momento, de manera expresa me haya obligado a restituir de inmediato el inmueble que ocupo con mi grupo familiar o haber renunciado a alguno que me concediera la ley, pues la suscripción entre las partes de varios contratos consecutivos se presumía una relación arrendaticia y, en su lugar se estaba disfrazando un contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato de comodato, cuyas características son opuestas diametralmente. … Niega, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por considerarla exagerada y haber sido la misma realizada de manera genérica, caprichosa e intimidatoria.” …
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la parte actora por simulación de contrato de comodato, en los siguientes términos: “…En diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) buscaba un inmueble para arrendar con el fin de establecerme con mi grupo familiar y conseguí el apartamento propiedad de la ciudadana Miriam Edith Rojas Osio, ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el número 12-B, de esta ciudad de los Teques. Una vez que fuimos a ver el inmueble la propietaria, antes identificada me indicó que el canon de arrendamiento era la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy día, equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) más el monto que corresponde por concepto de condominio, el cual no era fijo, pero que debía asumir. Ante la necesidad de una vivienda acepté y las condiciones que se me impusieron por parte de la dueña fueron:1) Firmar un contrato de comodato cada año en forma privada, 2) Firmar simultáneamente doce (12) letras de cambio o giros, en forma anticipada, pues cada giro iba a corresponder al pago de la mensualidad y que lo hacia de esta forma porque el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, la Ley de Regulación de Alquileres y sus respectivos reglamentos eran muy engorrosos y no quería tener problemas con inquilinos y 3) La cancelación que por concepto de honorarios profesionales correspondiera al contrato, según podemos evidenciar en las facturas que por concepto de honorarios profesionales emitiera ella misma y los cuales consigno marcados con las letras “J”, “K” y “L”, los cuales opongo para su reconocimiento a la parte actora…(sic)…El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) sostuve entrevista con la dueña del inmueble donde se me manifestó su intención de subir el canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) incluyendo, adicionalmente, el monto que por concepto de condominio se originara; aumento que consideré exagerado para lo que venía cancelando y que hubiese sido distinto si tal incremento se hubiese hecho de forma progresiva en los años que estuve como ocupante del apartamento; por lo que la dueña del inmueble me dijo que me daría una prórroga para desalojarlo, pero que tenía que firmarle la notificación de que no se me iba a renovar el contrato….Ya notificado comencé a buscar a donde mudarme, pero por sorpresa el día primero (01) de febrero del año en curso fui citado por el Alguacil de este digno Tribunal por Cumplimiento de Contrato de Comodato que se intentara en mi contra el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009). Pregunto, ¿Cuál fue la prórroga que me concediera la demandante? Ninguna, ciudadano Juez y sólo dejó en evidencia el temor que tuvo y que tiene que no existe ahora ningún instrumento cambiario firmado por mi persona, aunque sea a nombre de un tercero, en el que se me pueda obligar a cancelar pago alguno, como lo manda el contrato de comodato que supuestamente era el basamento de nuestra relación. ¿Durante los diez años que ocupé el inmueble, cree realmente que existió una relación de comodato? No. Por eso se me demanda, pues ahora si estaría ocupando el inmueble sin pagar monto alguno; naturaleza propia del contrato utilizado para simular o disfrazar un verdadero contrato de arrendamiento…(sic) las razones en comento, me da la facultad de demandar por el procedimiento de Reconvención, la Simulación de un Contrato de Comodato, cuando en realidad es un Contrato de Arrendamiento, en perjuicio de mi persona, ciudadano Salomón Aponte Torres. Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto reconvengo por Simulación de Contrato de Comodato a la ciudadana Miriam Edith Rojas Osio,… para que proceda o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer que la relación entre nosotros está basada en un Contrato de Arrendamiento y no en uno de Comodato y, que el mismo al no ser renovado, se me conceda y reconozca el tiempo de la prórroga legal estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, comprometiéndome, de antemano, a cumplir las mismas condiciones que vienen rigiendo la relación arrendaticia y, pido, subsidiariamente se condene a cancelar las cantidades que a continuación se detallan: Primero: Los costos y costas que se causen en el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogado hasta su culminación, los cuales serán estimados en su debida oportunidad procesal…”. Estimo la reconvención en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) equivalentes a DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS. En la misma fecha, el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, le otorgó poder Especial, amplio y suficiente al Abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, plenamente identificado.
En fecha 08 de Marzo de 2010, se Admitió la reconvención, y se ordenó emplazar a la parte actora-reconvenida ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 11 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, quien apela del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010.
En fecha 16 de Marzo de 2010, compareció la parte actora MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, debidamente asistida de Abogado, quien consigna escrito de contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, en los siguientes términos: … “solicitó … se sirva decretar la nulidad de dicha reconvención y del auto que la admite, en virtud que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato fue admitida … siguiendo los trámites del juicio ordinario, lo cual es incompatible con el procedimiento establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios ... la propuesta reconvención … está viciada de nulidad por contener un procedimiento totalmente opuesto e incompatible al procedimiento ordinario … niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la reconvención interpuesta en mi contra por el ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, … por ser falsos los hechos narrados y no ser aplicable el derecho invocado, con excepción de los hechos expresamente admitidos. Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que en diciembre de 1999, haya decidido dar en arrendamiento el inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, como falsamente lo alega el demandado reconviniente, lo cierto, es que en fecha 1° de diciembre de 1999, cedí en comodato dicho apartamento al ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, … en las condiciones ya señaladas en el libelo de demanda. Niego, rechazo y contradijo que le haya indicado al demandado reconviniente monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, ya que nunca celebré con éste contrato de arrendamiento alguno; y jamás le indiqué que debía cancelar monto alguno por concepto de condominio, aun cuando es su obligación correr con todos los gastos de mantenimiento del inmueble y los bienes muebles. Niego, rechazo y contradigo que haya requerido al demandado reconviniente el pago de un supuesto canon de arrendamiento. Niego, rechazo y contradigo que le haya cobrado sumas de dinero por un supuesto contrato de arrendamiento, en consecuencia, niego que le haya cobrado la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy día equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por canon de arrendamiento. Lo que está ocurriendo en el presente caso, es que el ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, ha llegado al punto de no pagar los servicios del inmueble y desconozco hasta hoy el destino de mis bienes muebles que le entregué en perfecto estado y que prometió tanto verbal como escrito cuidar como un verdadero padre de familia, comprometiéndose a correr con los gastos necesarios para su mantenimiento, motivo por el cual de acuerdo con la tutela jurídica que me concede la ley, me reservó el derecho de ejercer las acciones civiles y penales por los daños y perjuicios que le pueda causar el ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, con su incumplimiento, teniendo como base y fundamento el Contrato de Comodato celebrado por las partes y que se venció el 02 de diciembre de 2009, y que reconoce el propio demandado reconviniente cuando manifiesta “pues ahora si estaría ocupando el inmueble sin pagar monto alguno”… En cuanto a los avisos de cobro de condominio presentados por el demandado reconviniente, los mismos no tienen valor probatorio por tratarse exactamente de “Aviso de Cobro”, lo que no implica que el ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, haya asumido el pago de estos, ya que mi persona ha sido-durante la vigencia del contrato de comodato- quien ha efectuado los pagos del referido condominio. … Sin embargo, pese a no haber pactado con el ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES que este asumiera el pago del condominio, la jurisprudencia patria se ha encargado en aclarar que dicho pago sí forma parte de las obligaciones del comodatario, así como los demás servicios inherentes a la conservación de los bienes, … sin embargo aquí lo que se está demandando es la restitución del inmueble, es decir el cumplimiento del contrato de comodato. … Niego, rechazo y contradigo que le haya puesto como condición al demandado reconviniente, el firmar simultáneamente doce (12) letras de cambio o giros, en forma anticipada, como de forma maliciosa y falsa lo alega en su reconvención. … Niego, rechazo y contradigo que haya emitido y suscrito ciento doce (112) letras de cambio, como señaló falsamente señala el demandado reconviniente, … pues dichos efectos cambiarios carecen de valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba al emanar del propio demandado reconvincente, no son más que instrumentos apócrifos, emanados por quien los presenta, para crear una situación falsa y así evadir su obligación de dar cumplimiento al contrato de comodato, en consecuencia, impugno las ciento doce (112) letras de cambio por no estar suscritas por su persona y no cumplir los requisitos exigidos para la validez de una letra de cambio. … Lo cierto fue que decidí cederle mi apartamento en comodato, pues no estaba interesada en recibir dinero a cambio, sólo que me lo cuidara y para concretar el mismo era condición que ocupara el inmueble bajo una relación contractual, por ello fue mi voluntad hacerlo a través de un contrato de comodato, relación lícita tal como lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, cosa que siempre hizo todos los años, tal como se evidencia de los contratos presentados por el demandado reconviniente junto con su escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, respectivamente, pero que hoy carecen de todo valor por cuanto se encuentran vencidos y contra los cuales es evidente que no ejercí acción alguna ( ni él tampoco por estar conforme con ellos) y que además durante estos 10 (diez) años el demandado SALOMON APONTE TORRES, ahora reconviniente, nunca se quejó, y jamás hizo objeción alguna; vale destacar que estoy demandando al ciudadano antes mencionado por el cumplimiento del último contrato de comodato y cuyo deseo de no renovarlo le fue expresamente manifestado, contrato éste que no fue impugnado conservando de este modo todo su valor probatorio. … Solicito al tribunal que le otorgue pleno valor probatorio al contrato de comodato celebrado entre mi persona y el ciudadano SALOMOM APONTE TORRES al no ser impugnado por el demandado reconviniente y cuyo cumplimiento se exige. … en mi condición de abogado y por ser mi actividad habitual ejercer la profesión de la abogacía de manera legal, cobro mis honorarios profesionales por la realización de trabajos judiciales y extrajudiciales, … por ello admito como cierto que haya emitido las facturas de honorarios profesionales las cuales consignó el demandado reconviniente junto al escrito de contestación de demanda marcadas con las letras “J, K y L”, … no desvirtúan la naturaleza del contrato de comodato (...)”. Y continuando con sus alegatos, la parte actora nego, rechazó y contradijo le haya concedido o prometido prórroga alguna para un supuesto desalojo, al ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, que en comunicación de fecha 28 de septiembre de 2009, reiterada en la comunicación del Instituto Postal Telegráfico en fecha 10 de noviembre de 2009, vía telegrama, le manifestó que requería ocupar personalmente el inmueble de su propiedad al vencimiento. En lo relativo al desconocimiento e impugnación que hizo el demandado reconviniente a la notificación vía telegrama, indicó que la misma tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. En lo relativo al rechazo de la estimación de la demanda por considerarla “exagerada y haber sido la misma genérica, caprichosa e intimatoria”, alega la parte actora reconvenida, que llama la atención que el demandado haya estimado su reconvención por una cantidad igual a la establecida por ella en el libelo en unidades tributarias, lo que demuestra a su entender la mala fe y temeridad al incoar la reconvención en su contra, todo con la finalidad de no cumplir con el contrato celebrado entre ellos.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se dictó auto donde se negó la apelación del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, planteada por la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO. En la misma fecha, se dictó auto donde se negó la solicitud de nulidad del auto fechado 08 de Marzo de 2010. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandada – reconviniente, a que conteste en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, y se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el referido Artículo. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, otorgando Poder Apud Acta al Abogado RAFAEL A. COUTINHO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.877.
En fecha 07 de Abril de 2010, compareció el Abogado RAFAEL A. COUTINHO C., en su carácter acreditado en autos, quien se dio por notificado del auto de fecha 18 de Marzo de 2010.
En fecha 08 de abril de 2010, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado JESUS ALBERTO VALDERRAMA, consignando copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, la cual fue debidamente recibida y firmada por su Apoderado Judicial abogado RAUL ALVAREZ PALACIOS.
En fecha 16 de Abril de 2010, compareció el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, debidamente asistido de Abogado, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 16 de Abril de 2010.
En fecha 22 de Abril de 2010, compareció el Abogado RAFAEL A. COUTINHO C., y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 22 de Abril de 2010, tuvo lugar el acto para oír las testimoniales de la ciudadana EDA YASMIN NORIEGA FLOREZ. En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo FELIDA ROJAS ESCALONA. De igual forma, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana YAMILET GARCIA RIVERO.
En fecha 23 de Abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consignó original con copia de Boleta de Notificación sin firmar, librada a la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO.
En fecha 26 de Abril de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la Oposición de causas de inadmisibilidad de la reconvención, interpuesta por la parte actora en el acto de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, declarando el Tribunal no tener materia sobre la cual decidir en esta etapa del proceso sobre la oposición planteada.
En fecha 27 de Abril de 2010, compareció el Abogado RAFAEL A. COUTINHO C., antes identificado, solicitando cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 08 de Abril de 2010, hasta la presente fecha.
En fecha 30 de Abril de 2010, la Secretaria de este Juzgado Abg. Lesbia Moncada de Picca, hace constar que desde el día 08 de abril de 2010 (exclusive) hasta el día 27 de Abril de 2010, transcurrieron once (11) días de despacho por ante este Tribunal.
En fecha 30 de Abril de 2010, compareció la parte actora MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y apela de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2010.
En fecha 06 de mayo de 2010, se dictó auto donde se niega la Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2010.
En fecha 12 de Mayo de 2010, compareció la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su propio nombre y representación, quien ejerce Recurso de Hecho, en el sentido de recurrir al Tribunal de Alzada y solicitar se ordene oír la apelación efectuada, solicita copias certificadas.
En fecha 17 de Mayo de 2010, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO.
En fecha 19 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA, dejó constancia que en la misma fecha, fue recibido por Secretaría escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles con veinticuatro (24) anexos, presentado por la parte actora Abogada MIRRIAM EDITH ROJAS OSIO.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se libraron los juegos de copias certificadas ordenados por auto de fecha 17 de mayo de 2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que fue agregado al presente expediente, el escrito de promoción de pruebas recibido en fecha 19 de mayo de 2010, presentado por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, plenamente identificada.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto donde se decreta la nulidad del auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2010.
En fecha 01 de Junio de 2010, se oyó apelación en un solo efecto contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 26 de Abril de 2010.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió las pruebas presentada por la parte actora MIRIAM EDITH ROJAS OSIO.
En fecha 08 de Junio de 2010, se declaró DESIERTO el acto de declaración del testigo RUBEN CARRILLO ROMERO. De igual forma, se declaró DESIERTO el acto de declaración del testigo GUIDO VERA POCATERRA. Por otra parte, se declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo de la ciudadana SHELLEY GIRON. Seguidamente, se declaró DESIERTO el acto de declaración de la testigo MILAGROS ZABALA. Asimismo, se declaró DESIERTO el acto de declaración de la testigo HAIDEE ROJAS.
En fecha 09 de Junio de 2010, por ocupaciones análogas del Tribunal, se difirió el acto de inspección judicial requerida por la parte actora, para el Cuarto (4to) día de Despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 10 de Junio de 2010, la secretaria de este juzgado Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA, hizo saber, que en la misma fecha fueron expedidas mediante oficio las copias certificadas que fueron señaladas por la parte apelante, para ser enviadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 01 de Junio de 2010.
En fecha 17 de Junio de 2010, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial, promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2010, por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, presentó escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anuló sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2010, y repuso la causa al estado de que sea reabierto el lapso de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a las partes y una vez constará en autos la última de las notificaciones, comenzaría el día de despacho siguiente el lapso de pruebas. Se libraron boletas respectivas.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, compareció se dio por notificada del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, solicitó sea librada boleta de notificación de la parte demandada y o sus apoderados judiciales.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano SALOMON APONTE TORRES, y/o su apoderado judicial abogado RAUL ÁLVAREZ PALACIO.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAUL ÁLVAREZ PALACIOS.
En fecha 18 de enero de 2011, el Secretario Accidental dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, consignó escrito de promoción de pruebas, de lo cual la Secretaria Accidental dejó constancia de ello.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. En esta misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testimoniales de las ciudadanas: EDA YASMIN NORIEGA FLOREZ, FELIDA ROJAS ESCALONA y YAMILET GARCIA RIVERO.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testimoniales de los ciudadanos: GUIDO VERA POCATERR, SHELLEY GIRON y HAIDEE ROJAS.
En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal suspendió el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La desocupación Arbitraria de Viviendas, se libraron boletas de notificación participándole a las partes de la suspensión.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la suspensión de la causa dictada en fecha 09 de junio de 2011, acordó la continuación de la misma y dictar la correspondiente sentencia, se libró boleta de notificación a la parte demandada participándole lo antes referido.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó copia de boleta de notificación librada al ciudadano SALOMON APONTE TORRES, firmada por el referido ciudadano.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el acto de la contestación a la demanda la parte accionada alego: … “Niego, rechazó y contradigo la estimación de la demanda por considerarla exagerada y haber sido la misma realizada de manera genérica, caprichosa e intimidatorio, pretendiéndose, más bien, causar un daño a mi patrimonio cuando no se hacen los detalles o especificaciones de los montos que se me reclaman y se me coloca frente a un estado de indefensión al momento de poder, en mi escrito de defensa, rechazar y rebatir las cantidades que se pretenden sean canceladas y, en su lugar, lo que aspira la ciudadana Mirian Edith Rojas Osio, con su acción, es una ganancia o lucro.”…
De una revisión del escrito libelar se observa que la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias.
De lo expuesto por la parte accionada se observa que contradice la estimación de la demandada por … “exagerada y haber sido la misma realizada de manera genérica, caprichosa e intimidatoria.”…, y no obstante ello, no propone una nueva cuantía.
Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. Edelca, Exp. N° 00-1180, establece: … “la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, … sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada… considera esta Sala… debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un hecho nuevo del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada”…
Del criterio precedentemente transcrito se concluye que el rechazo al valor estimado de la demanda, debe tenerse como puro y simple, en consecuencia esta sentenciadora declara definitiva la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias. ASÍ SE DECIDE.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, las siguientes documentales: A) Original de documento privado constituido por Contrato celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008, celebrado entre la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y SALOMON APONTE TORRES, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Calle Boyacá, edificio Roma, Torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el número 12-B, Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, en tal virtud este Tribunal da pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 33°. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Este Tribunal observa que la referida documental es de las previstas en el Artículo 1.357 del Código Civil y de un análisis de dicha documental, este Tribunal la desestima por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor en el presente juicio. C) Notificación de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde la remitente es la parte actora, y le manifiesta el deseo de no renovar el contrato de comodato en cuestión, así como la necesidad urgente de ocupar el inmueble junto a su hijo de nueve (09) años de edad, en la misma se observa firma ilegible y cédula de identidad N° 6.083.854; y fecha 28/09/2009. Dicha documental no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento, le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Consignación de Telegrama, remitido por la parte actora, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); destinatario: la parte demandada reconviniente, en el que, le reitera la necesidad de ocupar el inmueble y su deseo de no renovar el contrato de comodato, e información suministrada y fechada dieciséis (16) de noviembre de 2009, con sello húmedo del referido Instituto Postal, mediante la cual deja constancia que fue debidamente entregado el telegrama en fecha 11 de noviembre de 2009, en el inmueble ubicado en la Calle Boyacá, edificio Roma, Torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el número 12-B, Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: … “desconozco e impugno la notificación que se me enviara en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) vía telegrama a través de IPOSTEL; por cuanto la misma nunca fue recibida y mucho menos está debidamente recibida por mí según pretende hacerlo creer la actora al consignar acuse de recibo marcado con la letra “D”; pues no aparece allí firma de mi puño y letra.” …. Visto dicho desconocimiento e impugnación este Tribunal encuentra que en el acuse de recibo de telegrama que cursa en la primera pieza de este expediente al folio 14, IPOTEL deja constancia: “Estimado cliente referente a su telegrama MIAQA5294 URGENTE PC DE FECHA 10/11/2009 DIRIGIDO SALOMON APONTE TORRES CALLE CARABOBO EDF ROMA TORRE B PISO 1 APARTAMENTO 12-B LOS TEQUES FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO FECHA 11/11/2009 FIRMA YANETH GRACIA C.I 10.277.048”. Al respecto es de resaltar que el Telegrama como medio de prueba por escrito, esta regulado en el artículo 1375 del Código Civil, el cual hace fe como instrumento privado cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, y en el presente caso, se observa suscrito por su remitente: la parte actora; y dejar constancia IPOSTEL, que dicho telegrama suscrito por la parte actora, se entrego ante la referida oficina de IPOSTEL por la parte actora. Ahora, si bien no consta, ni quedo demostrado con dicho telegrama, que el mismo lo haya recibido el demandado, no es menos ciertos que no fue desvirtuado el hecho, del cual dejo constancia la oficina IPOSTEL, de que dicho telegrama fue remitido por la parte actora en fecha 10/11/2009, y entregado en fecha 11/11/2009, en el inmueble a que refiere el contrato de comodato suscrito por las partes en esta litis, .. “CALLE CARABOBO EDF ROMA TORRE B PISO 1 APARTAMENTO 12-B LOS TEQUES FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO FECHA 11/11/2009”…, por lo que en los términos expuestos, este Tribunal aprecia dicho instrumento, le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: 1.- Contrato celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008, celebrado entre la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y SALOMON APONTE TORRES, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Calle Boyacá, edificio Roma, Torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el número 12-B, Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda. Apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Contratos de Comodato promovidos por la parte demandada, fechados 29 de noviembre de 1999, cuyo original cursa al folio 4 de la segunda pieza de este expediente; así como Contratos de Comodato promovidos por la parte demandada, fechados 29 de noviembre de 1999; 29 de noviembre de 2000; 29 de noviembre de 2001; 29 de noviembre de 2002; 01 de diciembre 2004; 01 de diciembre de 2005; 02 de diciembre de 2006; y 12 de noviembre de 2007, celebrados entre la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y la parte demandada SALOMON APONTE TORRES, los cuales versan sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento alguno, en tal virtud este Tribunal da pleno valor probatorio a los referidos instrumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia Simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 33°. Sobre dicha documental este Tribunal emitió su pronunciamiento en el literal B, de las documentales acompañadas al libelo de demanda. 4.- Notificación de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde se manifiesta el deseo de no renovar el contrato de comodato en cuestión, así como la necesidad urgente de ocupar el inmueble junto a su hijo de nueve (09) años de edad. Documental apreciada por este Tribunal en los términos expuestos al literal C, de las documentales acompañadas al libelo de demanda. 5.- Copia Simple de la Consignación de Telegrama fechada diez (10) de noviembre de 2009, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, enviada a la parte demandada reconviniente, reiterando la necesidad de ocupar el inmueble y su deseo de no renovar el contrato de comodato, e información suministrada y fechada dieciséis (16) de noviembre de 2009, con sello húmedo del referido Instituto Postal, mediante la cual manifiesta que fue debidamente entregado el telegrama en fecha 11 de noviembre de 2009, en el inmueble ubicado en la Calle Boyacá, edificio Roma, Torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el número 12-B, Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda. Documental apreciada por este Tribunal en los términos expuestos al literal D, de las documentales acompañadas al libelo de demanda. 6.- Seis (6) recibos originales de pago, por concepto de servicios de condominio del inmueble ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el número 12-B, de esta ciudad de Los Teques – Estado Miranda, a nombre de la propietaria del inmueble, ciudadana MIRIAM DE ROJAS, expedido por la sociedad mercantil Administradora Ayirca, C.A., con el sello húmedo de pagado, correspondiente a los meses de octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo del año 2009. En relación a estas documentales, este Tribunal las aprecia conforme al artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, practicada en fecha 26 de Marzo de 2010, en la que se aprecia la negativa del demandado de permitir el ingreso del Tribunal para la práctica de la referida inspección, en el inmueble ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el número 12-B, de esta ciudad de Los Teques – Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 8.-Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, en fecha 25 de mayo de 2009. Este Tribunal observa que la referida documental es de las previstas en el Artículo 1.357 del Código Civil y de un análisis de dicha documental, este Tribunal la desestima por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor en el presente juicio. 9.-INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección Judicial, promovida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, ya identificada, mediante la cual requirió a este Juzgado que dejara constancia de lo siguiente: “…En cuanto a este particular el Tribunal en un recorrido realizado por los diferentes ambientes que integran el inmueble objeto de la inspección (Sala-Comedor, Balcón, Cocina, Baño, y Habitación), pudo constatar que tanto sus paredes como el techo, se encuentran buen estado de conservación (pintura y friso). De igual forma, se observa que el piso, la cocina, el baño, las puertas de las diferentes áreas y el closet, se encuentran en buen estado. Asimismo, se deja constancia que se observaron cuatro vidrios laterales rotos en la ventana ubicada en la habitación. SEGUNDO: En relación a este particular este Tribunal observa la existencia de los siguientes bienes muebles: 1) Un (1) Juego de Comedor de Madera y Hierro Forjado constante de cuatro (4) sillas con sus respectivos cojines y una (1) mesa con vidrio en buen estado; 2) Un (1) Ceibo de cinco (5) peldaños en hierro forjado y madera en buen estado de conservación; 3) Una (1) Butaca de Madera en buen estado de conservación; 4) Una (1) Licorera de madera de tres (3) peldaños en buen estado de conservación; 5) Una nevera de dos puertas horizontales de color blanco, se desconoce su funcionamiento, 6) Una (1) mesa de planchar de color azul y tela estampada, en buen estado; 7) Un (1) calentador de agua eléctrico de veinticinco (25) litros, se desconoce su funcionamiento; 8) Un (1) Tobo plástico para agua; 9) Un (1) Estante de madera con peldaños colocado en forma vertical y un (1) estante de madera sin peldaños colocado en forma horizontal; 10) Una (1) escalera en aluminio con dos (2) peldaños, 11) Una cama matrimonial tamaño Queen con su respectivo colchón en buen estado de conservación; 12) Un (1) Cortinero de madera colocado en la ventana de la cocina en buen estado; 13) Una (1) mesa para televisor elaborada en madera y hierro forjado, en buen estado de conservación; Una (1) mesa de noche elaborada en formica de color negro de dos gavetas, en buen estado de conservación; 14) Una (1) lámpara de noche de color rojo; 14) Una (1) Puerta para ducha de baño, en buen estado de conservación; 15) Un (1) Sofá-Cama en madera con sus respectivos cojines, en buen estado de conservación; 15) Una (1) cortina de color beige en regular estado, la cual conservan en una bolsa plástica; 16) Cinco (5) lámparas Tipo Plafón y dos (2) lámparas tipo aplique de pared, 17) Un (1) Closet con puertas de madera Romanilla, en buen estado de conservación.….”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
10.-TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, SHELLEY GIRÓN, MILAGROS ZABALA y HAIDEE ROJAS, no hubo resultas de las mismas.
Ratificó pruebas documentales cursantes en autos, a lo que el Tribunal se pronunció que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esa etapa procesal.
Promovió prueba testimonial para que rindieran declaración los ciudadanos: GUIDO VERA POCATERRA, SHELLEY GIRON y HAIDEE ROJAS, acto que se declararon desierto por la no comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada consignó las siguientes documentales: a.-Nueve (09) Contratos de Comodato fechados 29 de noviembre de 1999, 29 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 01 de diciembre 2004, 01 de diciembre de 2005, 02 de diciembre de 2006, 12 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2008, celebrados entre la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y la parte demandada SALOMON APONTE TORRES, los cuales versan sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento alguno, en tal virtud este Tribunal da pleno valor probatorio a los referidos instrumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. b.-Ciento doce (112) letras de cambio, de valor entendido, para ser pagadas a la orden de la ciudadana LUCIA DE JESÚS, las correspondientes al período 01 de enero de 2000 al 01 de diciembre de 2001; a la orden de la ciudadana MIREYA NUÑEZ, las correspondientes al período 01 de enero de 2002 al 01 de diciembre de 2004; las correspondientes al período 01 de enero de 2005 al 01 de febrero de 2008, y del 01 de abril de 2008 al 01 de diciembre de 2008, para ser pagadas a la orden del ciudadano RAFAEL COUTINHO; las correspondientes al período 01 de enero de 2009 al 01 de noviembre de 2009, para ser pagadas a la orden de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, todas aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano SALOMON APONTE TORRES. Respecto a estas probanzas este Tribunal encuentra que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora en el acto de la contestación a la reconvención, por no estar suscritas por su persona y no cumplir los requisitos exigidos para la validez de una letra de cambio. En este sentido este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que tienen únicamente la firma del aceptante (promovente-demandado), no cumpliendo así, con los requisitos que exigen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia, no tienen el valor de letras de cambio, sino de documentos privados, que por estar a la orden de terceras personas que no son partes en este juicio, así como, del ciudadano RAFAEL COUTINHO, quien consta en auto, es el apoderado judicial de la parte actora, debió el promovente, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo el caso que dicha ratificación no consta en autos; además dichas letras de cambio o documentos privados, no cumplen con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, que establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en razón de lo expuesto este Tribunal no aprecia dichas letras o documentos privados por resultar ser una prueba preconstituida por la parte demandada promovente, y desecha la presente probanza. c.- Original de Recibo de Condominio N° 003786, de fecha 28 de julio de 2005, con sello húmedo de cancelado. En relación a esta documental este Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. d.- Copias simples de Aviso de Cobro de Condominio: N° 011046, de fecha 28 de enero de 2006; N° 013077, de fecha 28 de marzo de 2006; N° 014550, de fecha 28 de abril de 2006; N° 001900, de fecha 28 de mayo de 2006; y N° 027414, de fecha 28 de septiembre de 2006, emitidos por Inversiones Monalba; Relación de gastos emitidos por Junta de Condominio Edificio Roma Torres A y B, folio 168 fechados 31 de octubre de 2006; 27 de noviembre de 2006; 31 de diciembre de 2006; 31 de enero de 2007; 28 de febrero de 2007; 30 de marzo de 2007; 30 de abril de 2007; 31 de mayo de 2007; 30 de junio de 2007; 31 de julio de 2007; 30 de noviembre de 2007; 31 de agosto de 2007 (en esta misma fecha emitieron dos relación de gastos con montos distintos), y 31 de enero de 2008; Aviso de cobro de Condominio Edificio Roma Torres A y B de fechas: 29 de febrero de 2008, 31 de marzo de 2008, 30 de abril 2008, 31 de mayo de 2008, 30 de junio 2008; Aviso de Cobro Recibo N° 47, de fecha julio de 2008, emitido por la Administradora Sadorf, C.A.; Avisos de Cobro emitidos por Administradora Ayirca, C.A: Recibo N° 79, de fecha de 31 de agosto de 2008, N° 111, de fecha de 30 de septiembre de 2008; N° 143, de fecha de 31 de octubre de 2008; N° 143, de fecha de 31 de octubre de 2008; N° 175, de fecha de 30 de noviembre de 2008; N° 207, de fecha de 31 de diciembre de 2008; N° 594, de fecha de 31 de diciembre de 2009;N° 626, de fecha de 31 de enero de 2010; N° 239, de fecha de 31 de enero de 2009; N° 271, de fecha de 28 de febrero de 2009; N° 303, de fecha de 31 de marzo de 2009; N° 367, de fecha de 31 de mayo de 2009; N° 400, de fecha de 30 de junio de 2009; N° 432, de fecha de 31 de julio de 2009; N° 464, den fecha de 31 de agosto de 2009; N° 498, de fecha de 30 de septiembre de 2009; N° 562, de fecha de 30 de noviembre de 2009. En relación a estas documentales, este Tribunal observa que todos estos Avisos de cobro o relación de gastos están a nombre de la ciudadana MIRIAM DE ROJAS, y en los referidos Avisos de cobro, al pie de los mismos se lee …“Este aviso no tiene ningún valor para efectos del pago, solo es de carácter informativo”…, y en la relación de gastos, al pie del mismo se lee: … “Aviso de cobro”…, en tal virtud, por constituir copia simples de documentos privados este Tribunal no los aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. e.- Copias Simples de los depósitos N° 14780278, de fecha 02 de julio de 2009, N° 14923394, de fecha 31 de julio de 2009, N° 50305483, de fecha 09 de diciembre de 2009, efectuados ante el Banco Caroní, a nombre de la Junta de Condominio Residencia Roma A y B. En relación a estas documentales, este Tribunal no las aprecia por constituir copias simples de documentos privados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. f.- Originales de Facturas N° 0140 de fecha 10 de enero de 2006, Factura N° 00330, de fecha 19 de diciembre de 2006, Factura N° 0403, de fecha 14 de diciembre de 2007, Factura N° 00330, de fecha 19 de enero de 2006, emitidas por la abogada MIRIAM ROJAS, por concepto de pago de honorarios profesionales por redacción de contrato de comodato. En relación a estas documentales, este Tribunal observa que la referida documental es de las previstas en el Artículo 1.363 del Código Civil, y las mismas no fueron desconocidas por quien las suscribe, en tal virtud este Tribunal las aprecia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES: de las ciudadanas EDA YASMIN NORIEGA FLOREZ, FÉLIDA ROJAS ESCALONA y YAMILET GARCÍA RIVERO, tomándose las siguientes declaraciones ciudadana: EDA YASMIN NORIEGA FLORES, quien respondió de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sin conocer al Señor Salomón Aponte Torres? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene usted interés alguno en las resultas de este proceso? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desempeña algún cargo dentro de la junta de condominio de la Torre B del Edificio Roma? CONTESTO: Si, soy la Presidente de la Junta de Condominio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a este Tribunal en virtud del cargo que desempeña, quien cancela los recibos de condominio, del apartamento 12, de la Torre B del Edificio Roma? CONTESTO: El señor SALOMON APONTE. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o sabe quién es la ciudadana MIRIAM ROJAS? CONTESTO: Nunca la he visto, no la conozco. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a ejercer el derecho repregunta de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conforme a lo respondido en la pregunta n° 4, a presenciado cuando el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, ha cancelado los recibos de condominio? CONTESTO: En la actualidad en el cargo que represento, como Presidente de la Junta de Condominio no he estado presente cuando cancela el condominio, por que actualmente se cancela directamente en la Administradora o en el banco. Pero la Junta de condominio anterior, se cancelaba en el mismo edificio y si, vi cuando el ciudadano cancelaba su condominio, al igual que mi persona, todos los propietarios cancelábamos el condominio en el mismo edificio….”. Este Tribunal de un análisis a las preguntas formuladas encuentra que dicha testimonial resulta inadmisible por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1387 del Código Civil. Testimonial de la ciudadana: FELIDA ROJAS ESCALONA, quien respondió de la siguiente forma: “…: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Salomón Aponte Torres? CONTESTO: Si lo conozco de trato y vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe algún interés de su parte del resultado que tenga este juicio? CONTESTO: No tengo interés. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ocupa o ha ocupado algún cargo dentro de la Administración del edificio Roma, Torre B? CONTESTO: Si, fui Presidente pero hace como dos años o un poco más, la fecha no la tengo clara en que renuncie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad presenció al señor Salomón Aponte, cancelando los recibos de condominio correspondientes al apartamento 12, de ese edificio durante el tiempo que usted trabajó como Presidente de la Junta? CONTESTO: Si, si, puntual. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce o sabe quién es la ciudadana MIRIAM ROJAS? CONTESTO: No sé, no la conozco, no sé quién es…”. Este Tribunal de un análisis a las preguntas formuladas encuentra que dicha testimonial resulta inadmisible por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1387 del Código Civil. Testimonial de la ciudadana: YAMILET GARCIA RIVERO, quien respondió de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al Señor Salomón Aponte Torres? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana MIRIAM ROJAS? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que funciones laborales realiza dentro del edificio Roma de la Torre B? CONTESTO: Me desempeño como la Conserje del Edificio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo ejerce las funciones como Conserje? CONTESTO: Desde el año 2004, hasta los actuales momentos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si podría explicar a esta Sala, cómo ha sido y es durante ese tiempo que ha laborado en el Edificio, la relación o trato del señor Salomón Aponte, con la comunidad de ese edificio? CONTESTO: Realmente ha sido una persona educada y cordial y no ha tenido ningún tipo de problema con ningún vecino, y conmigo tampoco. En este estado el abogado RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a ejercer el derecho repregunta de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en el resultado del presente juicio? CONTESTO: No, realmente no, solamente estoy atestiguando de conocer al señor….”. Este Tribunal de un análisis a las preguntas formuladas encuentra que dicha testimonial resulta inadmisible por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1387 del Código Civil. POSICIONES JURADAS: Las posiciones juradas de la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSCIO, no hubo resultas de las mismas.

DE LA RECONVENCIÓN

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada interpuso reconvención contra la parte actora por simulación de contrato de comodato, en los términos que se transcribieron en la narrativa de esta decisión, la cual damos por reproducida en esta parte de la decisión. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención alega: que a su decir, debía … “Firmar simultáneamente doce (12) letras de cambio o giros, en forma anticipada, pues cada giro iba a corresponder al pago de la mensualidad”… y entre otras razones procede a demandar por el procedimiento de Reconvención, la Simulación de un Contrato de Comodato, pues a su decir es en realidad un Contrato de Arrendamiento, por lo que reconviene por Simulación de Contrato de Comodato a la ciudadana Miriam Edith Rojas Osio, … “para que proceda o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer que la relación entre nosotros está basada en un Contrato de Arrendamiento y no en uno de Comodato y, que el mismo al no ser renovado, se me conceda y reconozca el tiempo de la prórroga legal estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, comprometiéndome, de antemano, a cumplir las mismas condiciones que vienen rigiendo la relación arrendaticia y, pido, subsidiariamente se condene a cancelar las cantidades que a continuación se detallan: Primero: Los costos y costas que se causen en el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogado hasta su culminación, los cuales serán estimados en su debida oportunidad procesal…”.
De lo alegado por la parte accionada en su reconvención, este Tribunal observa que la parte accionada pretende por una parte, se declare la simulación del contrato de comodato: … “que proceda o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer que la relación entre nosotros está basada en un Contrato de Arrendamiento y no en uno de Comodato “…, y por la otra, … “se me conceda y reconozca el tiempo de la prórroga legal estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, comprometiéndome, de antemano, a cumplir las mismas condiciones que vienen rigiendo la relación arrendaticia ” …, por lo que es evidente que en la presente reconvención la parte accionada reconviniente, procedió a acumular dos (2) acciones, la de simulación de contrato de comodato, que debe ventilarse según la estimación de la reconvención, en el presente caso en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) equivalentes a DOS MIL (2000) Unidades Tributarias, por el procedimiento ordinario; y la pretensión de la Prórroga Legal, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 33 eiusdem, independientemente de su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento previsto en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, de lo que se concluye que ambas pretensiones del accionado reconviniente, deben tramitarse por procedimientos distintos, los cuales resultan incompatibles entre sí.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La norma transcrita regula materia de orden público que este Tribunal debe aplicar de oficio, tal como se ha pronunciado en sentencia N° 779, de la Sala Constitucional de fecha 10 de abril de 2002 caso materiales MCL, C.A expediente N° 01-0464 en la que estableció … “Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2004-000361, especifica la inepta acumulación de la siguiente forma:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Este Tribunal observa que en la presente reconvención, la pretensión de la parte demandada reconviniente, contiene acumulación de pretensiones, que deben tramitarse por procedimientos que son incompatibles entre sí, que si bien el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, al momento de ser interpuesta, ésta no es la única oportunidad en la cual pueda hacerlo, pudiendo también efectuarse ese examen en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
En relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).”
Observa el Tribunal que la parte accionada reconviniente incurrió en un error jurídico al acumular pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí, y a su vez, la pretensión de prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 33 eiusdem, independientemente de su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento previsto en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, el cual resulta a su vez incompatible con el procedimiento ordinario, por el cual se ventila el juicio principal.
Por todo lo argumentado anteriormente, la reconvención interpuesta por la parte accionada reconviniente ciudadano SALOMON APONTE TORRES, debe ser declarada INADMISIBLE, al existir acumulación prohibida, y así se decide.
En consecuencia, es imperativo revisar el auto de admisión de la reconvención, dictado en fecha 08 de marzo de 2010, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, al momento de ser interpuesta, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en que observe cualquier actuación contraria a derecho, o en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En aplicación al análisis efectuado, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la reconvención interpuesta por la parte accionada reconviniente, siendo contraria a derecho, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 08 de marzo de 2010, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su reconvención pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y a su vez sus pretensiones deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el juicio principal en esta causa, y así se decide.

Corresponde a este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, proceder a decidir el presente proceso, conforme a lo alegado y probado por las partes, en los siguientes términos:
La parte actora alega que: 1) En fecha 12 de Noviembre de 2008, celebró Contrato de Comodato a tiempo determinado con el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. 2) En la Cláusula Primera del mencionado contrato se aprecia que el lapso de duración es de un (01) Año Fijo, comenzando su vigencia a partir del día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), y finalizando el pasado dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009). 3) En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante comunicación por escrito, le manifestó al Comodatario su deseo de no renovar el contrato de comodato, ante la necesidad urgente que tiene de ocupar el inmueble personalmente junto a su hijo de nueve (9) años. 4) En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) envió telegrama certificado con acuse de recibo, a través de IPOSTEL, reiterándole la necesidad que tiene del inmueble, siendo recibido por el comodatario, según información suministrada por IPOSTEL, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009. En ambas comunicaciones le informa al Comodatario que a partir del día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), debía hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes, a excepción de aquellos bienes que forman parte del contrato, en perfectas condiciones de limpieza y pintura, solvente en los servicios públicos, como luz eléctrica y teléfono, tal como se lo entregó al inicio de la relación contractual. 5) A pesar que el Comodatario conocía con anticipación la fecha de vencimiento del contrato de comodato, así como su necesidad de ocupar el inmueble junto a su hijo de nueve (09) años de edad, y siendo que el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, antes identificado, no ha desocupado voluntariamente la vivienda dada en comodato, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano SALOMON APONTE TORRES, ya identificado, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento o ejecución del contrato de comodato. SEGUNDO: Que sea condenado a la restitución del inmueble y el desalojo libre de personas como de cosas a excepción de aquellos bienes que forman parte del contrato que son de su propiedad.
En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO en su escrito libelar, alegando ser falsos y carecer de verdad absoluta. Que durante el tiempo que ha venido ocupando el inmueble, suscribió con la demandante diez (10) contratos, de manera consecutiva e interrumpida, sobre el mismo bien inmueble. Rechazó y negó que la supuesta relación de comodato sobre el inmueble objeto de la presente demanda haya comenzado en fecha 12 de Diciembre de 2008, ya que el mismo comenzó el día 01 de Diciembre de 1999 y ha permanecido constante hasta el mes de Diciembre de 2009. Negó y rechazó el alegato de la parte actora, en relación a que la parte demandada se negó a conversar sobre la entrega del inmueble que ocupa desde hace 10 años. Desconoció la relación que bajo forma de un contrato de comodato pretende hacer valer la parte actora, pues a su decir la misma en ningún momento fue gratuita.
Además alega la parte demandada: … “ por el contrario, lo que se ha cometido en realidad con mi persona, ha sido un verdadero fraude procesal, en el sentido que la propietaria del inmueble, como conocedora del derecho y de las obligaciones de las partes de forma detallada y precisa, disfrazó de comodato lo que en realidad era una verdadera relación de arrendamiento y sucesivamente lo continuó haciendo al renovar anualmente la relación y ajustando el monto que percibía anual por concepto de cánones de arrendamiento, emitiendo letras de cambio consecutivas al inicio de cada relación, tal como se puede evidenciar en las ciento doce (112) letras … correspondientes a cada uno de los contratos que hemos suscrito ambas partes. … fui sorprendido en mi buena fe, pues la actora, propietaria del inmueble y como abogada emitió las letras de cambio en comento a nombre de un tercero, pretendiendo en todo momento, borrar o no establecer vínculo jurídico que pudiera basarse en una relación arrendaticia. Sin embargo, el profesional del derecho que la asistió para ejercer la demanda, que hoy nos ocupa, ciudadano Rafael Antonio Coutinho Coutinho, es el beneficiario de las letras de cambio que se emitieron desde el año dos mil cuatro (2004) y es un ciudadano al cual nunca me ha vinculado ningún tipo de relación jurídica ni mucho menos una obligación de pago consecutiva como queda evidenciado en las cuarenta y siete (47) letras, de las que fueron consignadas e identificadas anteriormente, con vencimiento cada una dentro de la vigencia del supuesto contrato de comodato. …. No es mera casualidad, si no (sic) más bien evidencia una conducta fraudulenta e ilícita, tratando de sorprender al tribunal en su buena fe y causarme un daño material y moral irreparable, cuando se pretende mediante el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato y despojarme de la posesión que ejerzo sobre el inmueble como arrendatario, cuyas obligaciones he venido cumpliendo … Niego, rechazo y contradigo que me en (sic) algún momento, de manera expresa me haya obligado a restituir de inmediato el inmueble que ocupo con mi grupo familiar o haber renunciado a alguno que me concediera la ley, pues la suscripción entre las partes de varios contratos consecutivos se presumía una relación arrendaticia y, en su lugar se estaba disfrazando un contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato de comodato, cuyas características son opuestas diametralmente.”…
Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En relación a la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala: “La defensa o excepción perentoria –ha dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. (Sala de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes).
Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera: “...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. (Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).
Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
De lo alegado por las partes, por un lado, en el libelo de la demanda y por otro, en la contestación a la demanda; de las pruebas producidas por las partes y apreciadas por este Tribunal, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de una relación de comodato celebrada a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato privado entre ésta y la parte demandada, cuyo cumplimiento demanda por haber expirado el término pactado y en virtud de haberle notificado al comodatario su voluntad de no continuar con dicha relación, por lo que solicita la restitución del bien dado en comodato.
Y la parte demanda alega: Que son falsos y carecen de verdad absoluta los hechos expuestos por la parte actora. Que suscribió con la demandante diez (10) contratos, de manera consecutiva e interrumpida, sobre el mismo bien inmueble. Rechazó y negó que la supuesta relación de comodato sobre el inmueble objeto de la presente demanda haya comenzado en fecha 12 de Diciembre de 2008, ya que el mismo comenzó el día 01 de Diciembre de 1999 y ha permanecido constante hasta el mes de Diciembre de 2009. Desconoció la relación que bajo forma de un contrato de comodato pretende hacer valer la parte actora, pues a su decir la misma en ningún momento fue gratuita. Reconoce haber suscrito el precitado contrato de comodato en fecha 12 de noviembre de 2008, traído a los autos por ambas partes, pero se excepciona señalando que se trata de un contrato simulado en donde lo expresado por las partes no fue lo realmente querido por estos, sino que lo que verdaderamente celebraron fue un contrato de arrendamiento. Que la parte actora propietaria del inmueble … “disfrazó de comodato lo que en realidad era una verdadera relación de arrendamiento y sucesivamente lo continuó haciendo al renovar anualmente la relación y ajustando el monto que percibía anual por concepto de cánones de arrendamiento, emitiendo letras de cambio consecutivas al inicio de cada relación, tal como se puede evidenciar en las ciento doce (112) letras … correspondientes a cada uno de los contratos que hemos suscrito ambas partes. … fui sorprendido en mi buena fe, pues la actora, propietaria del inmueble y como abogada emitió las letras de cambio en comento a nombre de un tercero, pretendiendo en todo momento, borrar o no establecer vínculo jurídico que pudiera basarse en una relación arrendaticia. Sin embargo, el profesional del derecho que la asistió para ejercer la demanda, que hoy nos ocupa, ciudadano Rafael Antonio Coutinho Coutinho, es el beneficiario de las letras de cambio que se emitieron desde el año dos mil cuatro (2004) y es un ciudadano al cual nunca me ha vinculado ningún tipo de relación jurídica ni mucho menos una obligación de pago consecutiva como queda evidenciado en las cuarenta y siete (47) letras, de las que fueron consignadas e identificadas anteriormente, con vencimiento cada una dentro de la vigencia del supuesto contrato de comodato. …. No es mera casualidad, si no (sic) más bien evidencia una conducta fraudulenta e ilícita, tratando de sorprender al tribunal en su buena fe y causarme un daño material y moral irreparable, cuando se pretende mediante el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato y despojarme de la posesión que ejerzo sobre el inmueble como arrendatario, cuyas obligaciones he venido cumpliendo … Niego, rechazo y contradigo que me en (sic) algún momento, de manera expresa me haya obligado a restituir de inmediato el inmueble que ocupo con mi grupo familiar o haber renunciado a alguno que me concediera la ley, pues la suscripción entre las partes de varios contratos consecutivos se presumía una relación arrendaticia y, en su lugar se estaba disfrazando un contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato de comodato, cuyas características son opuestas diametralmente.”…
Quedando plenamente demostrado que las partes contendientes en este juicio suscribieron un contrato de comodato en fecha 12 de noviembre de 2008, el cual fue traído a los autos por ambas partes, y corre inserto a los folios 05 y 06; 48 y 49 de la primera pieza del expediente, surtiendo pleno valor probatorio en juicio al haber sido reconocido por las partes; observándose igualmente que el mismo tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, dotado de muebles y enseres el cual, conforme se desprende de la cláusula primera, tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 02 de diciembre de 2008.
De la pruebas apreciadas por este Tribunal, cursan en autos, los contratos de comodato suscritos por las partes contendientes en este juicio, con los cuales quedo demostrado lo alegado por el demandado, que ha venido ocupando el inmueble objeto de dichos contratos, en forma consecutiva e ininterrumpida desde el Primero de diciembre de 1.999, que fue el primer contrato de comodato, por ellos sucritos en fecha 29 de noviembre de 1999, cuyo contrato de comodato fue traído en original a los autos por ambas partes, cursantes del folio 32 al 33 primera pieza y folio 4 y 5 de la segunda pieza de este expediente, apreciados por este Tribunal, lo cual no desvirtúa lo alegado y probado por la parte actora, de mantener con la parte demandada un relación sustentada en un contrato de comodato, según se evidencia de los contratos de comodatos suscritos por las partes de fechas 29 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 1° de diciembre de 2004, 1° de diciembre de 2005, 2 de diciembre de 2006, 12 de noviembre de 2007, y 12 de noviembre de 2008, en los cuales las partes convienen en suscribir un contrato de comodato regulado conforme a previsto en el artículo 1724 del Código Civil, que establece: el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo ó para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla.
En relación a lo manifestado por la parte accionada de que la parte actora emitía letras de Cambio para el pago del canon de arrendamiento, este Tribunal encuentra que la parte accionada promovió un total de ciento doce (112) letras de cambio, las cuales no fueron apreciadas por este Tribunal debido a que no estaban suscritas por la parte actora, a quien se oponen; únicamente están suscritas por la parte accionada, y a la orden de terceros ajenos a esta causa, los cuales no fueron llamados a ratificarlas, a través de la prueba de testigos.
Del recibo de pago de condominio de fecha 28 de julio de 2005, apreciado por este Tribunal, este solo recibo de pago de condominio en manos de la parte demandada no desvirtúa la naturaleza gratuita del contrato de comodato, alegado y probado por la parte actora, siendo de destacar, que cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues es evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso. Es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario pero éste ultimo, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble, tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.
Siendo de destacar que la obligación de pago de condominio y de servicios públicos no puede desvirtuar la naturaleza gratuita del contrato de comodato, puesto que esos son gastos necesarios para la conservación y uso de la cosa que no aprovechan al comodante directamente sino a quien usa el inmueble, por ello se pacta generalmente que el pago de esos gastos corran por cuenta del comodatario quien no pagará cuota alguna por el uso del apartamento y sigue teniendo una relación gratuita con el comodante a pesar de hacer ciertas erogaciones. En este caso particular que nos ocupa, se da una situación semejante, las partes pactaron que el comodatario haría uso sin retribución alguna del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda y de los enseres que lo conforman, y que sería destinado para uso familiar y específicamente en la cláusula Décima Primera se convino que el comodatario se obligaría a cubrir los gastos que genere el inmueble dado en comodato.
De lo antes expuesto se evidencia que el demandado no logro demostrar circunstancia, elemento o hecho alguno que demostrara la alegada simulación de contrato de comodato, que a su decir era un contrato de arrendamiento, pues para ello requería demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado, y de las pruebas apreciadas por este Tribunal se concluye que el demandado no demostró haber pagado monto alguno que correspondiera a los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato, alegados por el demandado-reconviniente, en consecuencia al no quedar demostrado que la verdadera naturaleza del contrato traído a los autos sea la de un arrendamiento debe concluir quien decide que este es un contrato de comodato siendo así procedente la demanda de Cumplimiento de Comodato interpuesta por la accionante ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, contra el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, y así se decide.-
Siendo así debe observar quien juzga que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de comodato suscrito el 12 de noviembre de 2008, por haber expirado el lapso por el cual el comodatario debía servirse de la cosa, observándose que el contrato en su cláusula primera, estipula que, su duración seria de un (01) año, contados a partir del 02 de diciembre de 2008; constatándose igualmente que de las documentales que corren a los folios 11, 12 Y 14, de la primera pieza, la comodante notificó de la no renovación del contrato de comodato, en consecuencia debemos concluir que el comodatario se encuentra en mora de cumplir con lo pactado en el contrato esto es en restituir el inmueble dado en comodato así como los muebles incluidos en dicho contrato, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no probó que ocupaba el inmueble por una relación jurídica distinta, le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido por ende debe condenarse al demandado a entregar el inmueble y los muebles dados en comodato y así se establece.

- III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, y 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 1724 y 1.731 del Código Civil, declara: Primero: INADMISIBLE LA RECONVECIÓN O MUTUA PETICIÓN planteada por el demandado reconviniente; Segundo: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO contra el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, ambos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, condena a la parte demandada a Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas a excepción de aquellos bienes que forman parte del contrato de comodato que son propiedad de la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA BANDES DE MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,


MARIA BANDES DE MATAMORO

THA/LMdeP/D
Expte N° 09-8477