REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º


Vista las anteriores diligencias la primera suscrita por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que alega: “…Visto el auto que antecede, procedo a consignar Solvencia Municipal del Inmueble con el correcto señalamiento del Tomo, ya que se trato de un error material, consigno Boletín Catastral del inmueble y la solvencia del aseo urbano. Pido en consecuencia sea decretada la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal…” ; y la suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que alega: “…Solicito de Ud., muy respetuosamente en la oportunidad ratificar y solicitar a través de este escrito, que este digno Tribunal SE ABSTENGA de ordenar la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por las razones que aunadas al escrito anterior esgrimo: PRIMERO: La sentencia dictada por Ud., donde declara con lugar el cumplimiento del contrato a favor del demandante recae sobre el inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el N° LC-2B, situado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Araguaney, Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: El Decreto N° AMG-I-028-2010. Emanado del ciudadano Alcalde ALIRIO MENDOZA GALUE, tantas veces referidos y que se encuentra anexo al Expediente en su artículo 1, es muy claro y preciso y de una interpretación sencilla del mismo, “no se podrán ordenar practicar o ejecutar medidas de desalojo sobre inmuebles, donde se ejerzan actividades comerciales o industriales, sin que conste en autos las Solvencias que allí se mencionan; TERCERO. La Solvencia y Ficha Catastral, que cursa a los autos y consignada por MARIBEL RODRIGUEZ FARINHA, parte demandante se refiere a un Área de construcción de 408, 01 Mts y pertenece al Conjunto Residencial, Edificio Araguaney, Local Comercial 2, (LC-2), así textualmente aparece en la cédula catastral; en conclusión no pertenece al Local objeto de la demanda, por lo tanto no debe prosperar la ejecución de la Sentencia, ya que ese local no fue objeto de litigio, ni de controversia alguna, por lo menos no tengo conocimiento que eso haya sucedido en el presente caso. CUARTO: En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ratifico mi pedimento de que este Juzgado se pronuncia (sic) negando la Entrega Material, hasta tanto no conste en autos la (S) Solvencias (S) del referido Local (LC-2B), de lo contrario, se estaría violando el Debido Proceso, que hoy constituye una garantía constitucional para los justiciables…”. Al respecto este Tribunal observa, que de una revisión a las actuaciones cursantes a los autos específicamente el certificado de Solvencia cursante al folio 165 consignado por la apoderada judicial de la parte actora y el documento de partición cursante del folio 49 al folio 62, se evidencia que los datos, que aparecen en el certificado de solvencia Municipal se corresponden con los datos del documento de propiedad del inmueble que invoca la parte actora. Ahora bien, en relación al inmueble a que se refieren las solvencias presentadas por la parte actora en las mismas se distingue con N° LC-2, a lo que la parte demandada alega que no se corresponde al local objeto de la demanda distinguido internamente como local comercial, LC-2B. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte actora en diligencia que cursa al folio 162, hizo referencia igualmente al documento que cursa en autos al folio 07, el cual es el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento pretende la parte actora en este juicio en el cual el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento esta distinguido internamente como local comercial, LC-2B, y mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, en el Particular Segundo se condena a la parte demandada a: “…Entregar de manera inmediata a la parte actora, el inmueble que esta constituido por un local comercial, que forma parte del Conjunto Residencial Araguaney, distinguido internamente como local comercial, LC-2-B, situado en la Planta Baja, ubicado en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios….” Por lo antes expuesto este Tribunal, en virtud de que el inmueble, a que ha sido condenado el demandado a entregar, esta constituido por un local comercial, que forma parte del Conjunto Residencial Araguaney, distinguido internamente como local comercial, LC-2-B, situado en la Planta Baja, ubicado en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”…, es decir, ” internamente” distinguido como local comercial LC-2B, en consecuencia, este Tribunal en relación al cumplimiento voluntario solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, emitirá su pronunciamiento por auto separado y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 10-8704