REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 12-9142

PARTE ACTORA: FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.486.850 y V-1.884.242, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 35-A, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 46, Tomo 57, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.252.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Definitiva.

-I-


Recibida en fecha 23 de mayo de 2012, la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.884.242, dado el carácter de arrendadores, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código de procedimiento Civil, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 35-A, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 46, Tomo 57, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.252.018, fundamentando su acción en los Artículos, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: 1.) Celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., autenticado por ante la NOTARÍA Pública del Municipio Los Salias del Estado miranda, de fecha 25 de septiembre de 1998, el cual quedó inserto bajo el N° 46, tomo 57, siendo el objeto de ese contrato según la Cláusula Primera, un galpón para depósito, situado dentro del estacionamiento LAS TRES F.F.F., ubicado en el Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, bajando por el Hotel Colonial, Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; 2.) En el referido contrato se estableció dentro de otras modalidades, según su Cláusula Segunda, que el tiempo de duración de este contrato sería por un (1) año como plazo fijo, que se prorrogaría automáticamente por un tiempo igual a menos que haya comunicación por escrito por parte de cualquiera de los contratantes, que se manifieste el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y siempre con un mes como mínimo de anticipación al vencimiento del plazo fijo; 3.) Que en la Cláusula Tercera se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el Arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad en dinero efectivo y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los Arrendadores, estableciendo además esta Cláusula que, en caso de insolvencia los Arrendadores, podrán solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado; 4.) Que en la Cláusula Cuarta se estableció que la pensión de arrendamiento comenzaría a regir el día 01 de diciembre de 1997, y en la Cláusula Décima, también se estableció que la mora de tres (03) mensualidades daría lugar a la terminación del proceso, asimismo que en la Cláusula Décima Tercera se estableció como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Bolivariano de Miranda; 5.) Que la empresa arrendataria dejo de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses de enero a diciembre de 2010, los meses de enero a diciembre de 2011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.750,00) lo que se demuestra del expediente de consignaciones signado con el número D-2008-002, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 6.) Que en consecuencia del incumplimiento en el pago de las mensualidades antes señaladas, es por lo que demanda a la empresa INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., para que convenga o su defecto, sea condenada por el Tribunal a los siguientes pedimentos: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamientos; SEGUNDO: En pagar en concepto de daños y perjuicios las mensualidades adeudas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, de enero a diciembre del año 2010, de enero a diciembre del año 2011, y de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, las cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.750,00) más las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el procedimiento; CUARTO: En que se acuerde y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y se le nombre depositario del mismo en su carácter de Copropietario Arrendador, esto de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) correspondientes a OCHENTA Y SEIS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS 86,11 U.T.). Indicó domicilio procesal y domicilio del demandado.
En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.252.018, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, la admisión se efectuó previa consignación de los recaudos necesarios para la continuación de la procedimiento. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del cuaderno principal, con el objeto de proveer medida solicitada.
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal exhortó al Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Se libró exhorto y oficio N° 321.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 321, recibido y sellado por el Juzgado del Municipio Los Salías en fecha 22 de junio de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal agregó a los autos resultas de comisión N° C-2012-045, adjunta al oficio N° 12/212, de fecha 19 de septiembre de 2012, procedente del Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se efectuó la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó foliar las referidas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238, presentó escrito de promoción de pruebas, de lo cual el Tribunal providenció en fecha 08 de octubre de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda.-
La parte actora acompañó a su demanda, las documentales que a continuación se especifican:
Documentales:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 25 de septiembre de 1998, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada.
2) Copia certificada del expediente de consignaciones N° D-2008-002, llevado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 16 de enero de 2008, Consignatario: INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER, S.R.L; y Beneficiario: FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y de un análisis de sus actuaciones este Tribunal observa que cursa Auto de fecha 16 de enero de 2008, en el que se deja constancia de consignación de Bs. 250, correspondiente al mes de diciembre de 2007; diligencia de fecha 17 de febrero de 2008 mediante la cual se consigna Bs. 500 correspondientes a los meses de enero y febrero 2008; diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil en la que deja constancia de la notificación de los beneficiarios. Y en relación a los meses que el actor alega insolutos (octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses de enero a diciembre de 2010, los meses de enero a diciembre de 2011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012), este Tribunal observa que en el mismo cursan la consignación de cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2009, ambas fecha inclusive, donde este último (septiembre 2009), fue consignado en fecha 22 de octubre de 2009, de lo que se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones en análisis, que en el mismo no consta la consignación de los cánones de arrendamiento que el actor alega como insolutos.
Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el principio de la comunidad. Este Tribunal encuentra que tal invocación no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Asimismo invocó alegatos que por no constituir medios probatorios, este Tribunal declara improcedente emitir pronunciamiento en esa etapa procesal.

-III-

Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio, se han configurado uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que el en cuanto a la segunda condición para que proceda la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo, cuyo contenido se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el cual se da por reproducido, en la que la parte actora alega que la relación arrendaticia cuya resolución demanda se encuentra avalada a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un año fijo prorrogables, sobre un bien inmueble constituido por un galpón para depósito, situado dentro del estacionamiento LAS TRES F.F.F., ubicado en el Kilómetro Nueve 809) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, bajando por el Hotel Colonial, santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; alega además la parte actora que el demandado a su decir, a dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de octubre de 2009, siendo que hasta la fecha adeuda a su representada, las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, de enero a diciembre del año 2010, de enero a diciembre del año 2011, y de enero, febrero, marzo y abril de 2012. En tal virtud, demanda a la referida firma comercial con fundamento en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “…PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamientos que tenemos suscrito. SEGUNDO: En pagar en concepto de daños y perjuicios las mensualidades adeudas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero a Diciembre del año 2010, Enero a Diciembre del año 2011, y Enero, febrero, Marzo y Abril del año 2012, las cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.750,00) más las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; TERCERA: En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento….” De lo que este Tribunal encuentra que es procedente en derecho, demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios, cuando dicha demanda se fundamenta en una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, lo cual se evidencia de lo convenido por las partes en la Cláusula Segunda del contrato que acompaña el actor a su demanda, en la que establece que el tiempo de duración es de un año como plazo fijo prorrogable automáticamente por un tiempo igual a menos que haya comunicación por escrito por parte de cualquiera de los contratantes, que manifieste el deseo de no prorrogar y siempre con un mes como mínimo de anticipación al vencimiento del plazo fijo, y al no consta en autos dicha manifestación en contrario, el contrato que acompaña el actor, se debe tener prorrogado por períodos iguales al vencimiento de cada período, lo que configura que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, siendo procedente que la parte actora intente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
Como se indicó, las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la parte demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada en la etapa probatoria, por cuanto de la copia certificada del expediente de consignaciones N° D-2008-002, llevado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 16 de enero de 2008, donde el Consignatario es INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER, S.R.L; y el Beneficiario: FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, este Tribunal observa que en relación a los meses que el actor alega como insolutos -octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses de enero a diciembre de 2010, los meses de enero a diciembre de 2011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012-, en el mismo cursan la consignación de cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2009, ambas fecha inclusive, donde este último (septiembre 2009), fue consignado en fecha 22 de octubre de 2009, pero en el mismo no constan la consignación de los cánones de arrendamiento que el actor alega como insolutos, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar las afirmaciones de hecho del actor como admitidas o no controvertidas por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de octubre de 2009, hasta el mes de abril de 2012, a que se obligó en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y de las pruebas apreciadas por este Tribunal no quedo demostrado nada que le favorezca al demandado, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara que la acción incoada por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, debe prosperar, y así se decide.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 243, 362, 887 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.884.242, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 35-A, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 46, Tomo 57, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.252.018, y consecuentemente, Declara: PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que se celebró entre las partes sobre un inmueble constituido por un galpón para depósito, situado dentro del estacionamiento LAS TRES F.F.F., ubicado en el Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, bajando por el Hotel Colonial, Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se condena a pagar en concepto de daños y perjuicios las mensualidades adeudas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero a Diciembre del año 2010, Enero a Diciembre del año 2011, y Enero, febrero, Marzo y Abril del año 2012, las cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.750,00) más las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:20 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/d
Expte N° 12-9142