REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129062

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA C.A.”), domiciliada en Los Teques, Capital del Estado Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa Oficina de Registro el día 18 de Junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A segundo, representada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, en su condición de Director de la referida Sociedad Mercantil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 57-A Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 20 de enero de 2012, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA), ambos identificado en autos, presentó para su distribución, escrito libelar, correspondiendo conocer por orden de sorteo a este Tribunal, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, también plenamente identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que: 1) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2008, bajo el N° 38, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil denominada “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 57-A Pro., domiciliada en la siguientes dirección: Local “A”, Edificio San Ángelo, Calle Boyacá, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, representada en ese acto por su presidente, ciudadano KARIFF DANIEL PORRAS PÉREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-16.204.107, celebró con su representada, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL LETRA “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SAN ÁNGELO”, situado en la Calle Boyacá de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. 2) El plazo de arrendamiento estipulado en la CLAUSULA CUARTA fue de UN (1) AÑO contado a partir del día 1° de diciembre de 2008, prorrogable automáticamente por períodos iguales; y que las prórrogas se consideraron como tiempo fijo, tal como lo aceptó la arrendataria. 3) El canon de arrendamiento convenido en la CLAUSULA QUINTA, fue por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391,00) mensuales, las cuales, debía pagarles dicha arrendataria en las oficinas de la arrendadora, cuya dirección declaró perfectamente conocer, puntualmente al vencimiento de cada mes; de igual manera la arrendataria declaró y aceptó que la falta de pago de una pensión de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a demandar ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato. 4) Que en la CLÁUSULA DECIMOCUARTA establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato por parte de la arrendataria da derecho a la arrendadora a ejercer las acciones a que hubiere lugar y como consecuencia de su incumplimiento la arrendataria formalmente se comprometió a pagar los daños y perjuicios a los cuales diera lugar, debiendo entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió a la fecha de la celebración del contrato. 5) Es el caso que la ya identificada arrendataria “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391,00) cada una de ellas, dando un total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.955,00) y en consecuencia de ello es por lo que en nombre de su representada ocurre ante esta autoridad para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y a las demás obligaciones accesorias. 6) Formalmente demanda a “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: Pagar a su representada, sin plazo alguno, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.955,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2011, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391,00) cada una. TERCERO: Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres al canon de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391,00) mensuales, desde el día 1° de enero de 2012 hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia; así como pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) para cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que el tribunal dicte sentencia declarando con lugar la resolución del contrato, conforme a lo convenido en la cláusula decimotercera del contrato. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación. Fundamenta su acción en lo artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
En fecha 06 de febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 08 de febrero de 22012, previa revisión del escrito libelar presentado por el representante legal de la parte actora, este Tribunal admite la demanda por el procedimiento breve, y ordena la citación de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano KARIFF DANIEL PORRAS PÉREZ, a fin de que compareciera por ante este despacho, para llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2012, comparece ante este Tribunal el Abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la parte actora quien mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 15 de febrero de 2012.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, hace entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja expresa constancia de haber recibido del representante legal de la parte actora, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano KARIFF DANIEL PORRAS PÉREZ, manifestando que se traslado en cinco (5) oportunidades al inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la citación del referido ciudadano, y el mismo se encontraba cerrado con una puerta santa maría.
En fecha 11 de abril de 2012, comparece el apoderado actor y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2012, se dictó auto, mediante el cual se libraron los carteles de citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2012, comparece el apoderado actor y retira los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.
En fecha 02 de mayo de 2012, comparece la parte actora y consigna dos ejemplares de los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado a las puertas del inmueble objeto de presente juicio, un Cartel de Citación a nombre de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIAZADORA ANIRAK, C.A.”, en la persona del ciudadano KARIFF DANIEL PORRAS PÉREZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2012, comparece el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la parte actora, y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, se designa defensora judicial de la accionada Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, a la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, a quien se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 03 de agosto de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación librada a la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, en su condición de defensora judicial designada en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2012, comparece la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, quien acepta el cargo de defensora judicial designada a la parte demandada y presta el juramento de ley.
En fecha 13 de agosto de 2012, comparece el representante legal de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios, a objeto de que sea librada la compulsa para la citación de le defensora judicial designada.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada, abogada ISABEL TERESA ORELLA URBINA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2012, por la abogada ISABEL T. ORELLAN URBINA, en su condición de defensora judicial designada, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito suscrito en fecha 11 de octubre de 2012, por el representante legal de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes actora al proceso, en los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia fotostática del periódico de Publicaciones Mercantiles, donde aparecen publicados los datos del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.” (“CONTECA C.A.”). Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento original fechado 09 de diciembre de 2008, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA C.A.”) y la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL LETRA “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SAN ÁNGELO”, situado en la Calle Boyacá de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia la documental por cuanto no tachada ni impugnada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el representante legal de la parte actora promovió:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el representante legal de la parte actora promovió:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, antes identificada, por un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL LETRA “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SAN ÁNGELO”, situado en la Calle Boyacá de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 de diciembre de 2008, el cual fue acompañado a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido impugnado ni tachado por parte del adversario. Del contenido del contrato referido se desprende que en la Cláusula Cuarta y Quinta que se transcriben parcialmente a continuación se estableció lo siguiente: “(…) CUARTA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del día primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), prorrogable automáticamente por períodos iguales, convenido desde ahora, salvo que una de las partes notifique expresamente a la otra dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del primer año o de una cualesquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo por más tiempo. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo y así loo acepta LA ARRENDATARIA. QUINTA: El canon de arrendamiento conforme a la regulación oficial vigente es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 391,00) mensuales, cantidad que LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar puntualmente en la dirección de LA ARRENDADORA, la cual declara perfectamente conocer, al vencimiento de cada mes. … De igual manera y así formalmente lo declara y acepta LA ARRENDATARIA, que la falta de pago de una (1) pensión de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la Resolución del presente Contrato...”. Por otra parte, la accionante afirma en su libelo que LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 391,00) cada una, dando un total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.955,00).
En relación a tales afirmaciones de hecho, la defensora judicial designada a la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNO DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA CONTRA MI DEFENDIDA COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A. (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI DEFENDIDA HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011 A RAZÓN DE TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391.00) MENSUALES, QUE DAN UN TOTAL DE UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.955,00). (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS. (…) NIEGO, RACHAZO Y CONTADIGO QUE MI DEFENDIDA TENGA QUE PAGAR LA CANTIDAD DE UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.955,00), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PEJUICIOS, POR UNA SUPUESTA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011 A RAZON DE TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391,00) MENSUALES CADA UNO. (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI DEFENDIDO TENGA QUE PAGAR LA CANTIDAD DE CIEN BOLÍVARES ( Bs. 100,00), POR CADA DIA DE RETARDO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE…”.
Este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la defensora judicial de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Quinta del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el vuelto del folio 1 del escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.955,00), por concepto de las pensiones presuntamente insolutas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Establecido lo anterior, se concluye que la parte demandada no demostró haber pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y consecuentemente, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”, (negrillas agregado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
Por otra parte la parte accionante pretende el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que este Tribunal dicte Sentencia, fundamentada tal solicitud conforme a lo convenido en la cláusula DECIMOTERCERA del Contrato.
En este sentido, la Ley que regula la materia arrendaticia en el literal c) del artículo 8 y artículo 28, contempla la Cláusula Penal, en sentido general para el caso del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; y en una forma específica cuando se refiere únicamente al incumplimiento de la obligación asumida por arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo. Siendo el caso que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.258 del Código Civil, tal Cláusula Penal es compensatoria o sustitutiva, pues se concibe como compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal. De una revisión del contrato de arrendamiento cursante en autos concordante a lo establecido en la propia Ley, este Tribunal encuentra que la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento y que la presente demanda se fundamenta en la falta de pago, por lo que considera que la obligación principal del arrendatario no es la entrega del inmueble, en consecuencia tal pedimento resulta improcedente, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue La Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA C.A.”), contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, antes identificadas, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA C.A.”), y el ciudadano KARIFF DANIEL PORRAS PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANIRAK, C.A.”, el cual versa sobre un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL LETRA “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SAN ÁNGELO”, situado en la Calle Boyacá de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.955,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391,00). 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalentes a la cantidad de Bs. 391,00 desde el 1° de enero de 2012 hasta la presente fecha
Por cuanto existe vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,





THA/LMdeP/mbm.
Exp. : N° 129062