REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 11-8886
PARTE ACTORA: HILDA DE ABREU DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.038.004..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, MARÍA ADELAIDA GUILLÉN de TORRES, LESLIE CRISTINA VELAZQUEZ ESCOBAR, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JOSÉ LISANDRO SISO, EMILIA LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.671, 50.069, 63.322, 48.428, 105.369, 76.063, 32.159 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
I
En fecha 26 de marzo de 2012, se dictó Sentencia Definitiva en la presente causa en la cual declara: Primero: Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem, relativa a defecto de forma de la demanda. Segundo: Inadmisible la Reconvención o Mutua Petición planteada por el demandado. Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo sigue la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, contra el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO.
En fecha 04 de mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada quien mediante escrito solicito a este Tribunal por vía aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, el motivo por el cual fue declarada Inadmisible la reconvención o mutua petición planteada por el demandado.
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto procede a hacer la correspondiente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, en lo que respecta a la condenatoria en costa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 18 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se libraron boletas de notificación a las partes, a fin de informarle sobre la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FLORENCIO EMILIO PALACIOS QUIÑONEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.115.205, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado quien mediante diligencia consigna a los autos copia de la boleta de notificación librada al ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, toda vez que me traslade a practicar su notificación a la Avenida Bermúdez, Torre Construcción, piso 01 oficina N° 1-A, siendo debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE.
En fecha 10 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora quien, mediante diligencia solicita sea decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora quien, mediante diligencia solicita sea decretada la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, se celebró transacción entre las partes en el presente juicio y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos expuesto por ellos en la presente transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. De lo antes expuesto Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa formar de la sentencia, y en esta etapa del procesal las partes suscriben transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente proceso, a respecto este Tribunal encuentra que tal acto de composición procesal, en esta etapa procesal, conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, en tal virtud, este Tribunal procede a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen capacidad para transigir, en la forma siguiente: Los ciudadanos VARTAN CHERINEH KIKO y JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, el primero de las nombradas en su carácter de parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido de abogado y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. En relación al apoderado judicial de la parte actora este Tribunal observa que del poder especial amplio y bastante cursante en autos al folio 08, se evidencia que el referido apoderado se encuentra facultado expresamente para transigir y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por cuanto este Tribunal en fecha 20/09/12, libró exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acuerda dejar sin efecto el mismo y ordena al Alguacil de este Tribunal consignar los mismos en autos.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaría sendas copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/LMde P/Máximo.
Exp. N° 11-8886