REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129207

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.576.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO y OLGA MARINA ARCOS de CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.705 y 151.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.461.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito recibido por medio del sistema de distribución, que por orden de sorteo corresponde conocer a este Tribunal, de demanda de Arrendamiento, interpuesta por la abogada OLGA MARINA ARCOS de CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, en contra del ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN, todos suficientemente identificados.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado respecto de la admisión de la demanda, de una revisión del escrito libelar y los documentos acompañados, observa: Expone la parte actora en su escrito libelar que: “…Mi poderdante suscribió último contrato de arrendamiento con el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN…ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que se autentico bajo el número 58, tomo 118 en fecha 07 de diciembre de 2009, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en el Kilómetro 20 de la Carretera Panamericana con sentido Caracas-Los Teques, Distribuidor Montaña Alta, Sector Colinas de Carrizal, Estado Miranda…En virtud de la cláusula TERCERA de precitado contrato, este tendría una vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha 30 de octubre de 2.009…De acuerdo a la cláusula QUINTA del contrato mencionado en el punto anterior, el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN convino como arrendatario pagar un canon mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000)…De acuerdo a las cláusulas SEGUNDA y CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito, el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN…como arrendatario convino que haría uso del inmueble arrendado, para exclusivamente el desarrollo de la actividad comercial de manera personal “intuitu personae”…La empresa ADMINISTRADORA CALIKER C.A., ha venido solicitando la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el número 5 Lote A y B…ubicada en la Urbanización Industrial Kerch, entre los Kilómetros 12 Y 13 de la Carretera Panamericana en jurisdicción del municipio Los Salías del Estado Miranda…por encontrarse en situación de insolvencia desde el año 2.009…demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y desocupación del inmueble arrendado, la causa cursa al expediente numero 10-8694 que lleva el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 29 de septiembre de 2011, declara con lugar la demanda interpuesta, condenando la desocupación inmediata y el pago de conceptos indemnizatorios. Hecho que conoce suficientemente el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN, de manera verbal y con la comunicación que recibió en fecha 10 de mayo de 2011…Además de la situación antes planteada y conocida por citado inquilino, el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, se venció en fecha 30 de octubre de 2010, por lo de acuerdo a la cláusula TERCERA, éste debió hacer entrega del local arrendado, a partir del 01 de noviembre de 2010, de modo que esta estipula como CLAUSULA PENAL la indemnización diaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) por concepto de retardo o dilación en la entrega del precitado inmueble…Es pues un hecho cierto, que el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN, estaba en conocimiento, de la petición de entrega material del inmueble por parte de mi mandante como ARRENDADOR, no solo por el vencimiento del contrato suscrito entre ambos, sino el hecho, que a mi mandante, se le está pidiendo la desocupación del inmueble que éste viene usando como local para su actividad comercial…acudimos ante usted…para demandar…al ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN…por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE LA RELACION INQUILINARIA y el DESALOJO JUDICIAL…”.
En fecha 2 de octubre de 2012, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación del proceso que se ventila en este expediente.
II

De lo anteriormente expuesto, se observa que la parte actora solicita la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE LA RELACION INQUILINARIA y el DESALOJO JUDICIAL, de lo que se evidencia que acumuló pretensiones que son excluyente e incompatibles.
En efecto, la demandante en su pretensión acumula una acción de resolución de contrato de arrendamiento; con una acción por cumplimiento; y desalojo, cuyos petitorios se excluyen mutuamente, no pudiendo el Juez elegir si acuerda uno u otro. La resolución del contrato, que es de carácter extintivo, ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y a su vez, la acción de cumplimiento, pretende mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Infringiendo de esta forma lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, por ser materia de orden público y el juez está facultado para declararla aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando se verifique su existencia, inclusive inadmitirla.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, en el expediente N° 01-0464, que parcialmente se transcribe:
“[…] Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma- de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Igualmente al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760 de fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° 2007-907, cuando señala:
“[…] De igual forma cabe señalar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficios en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y n a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten en motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Siendo procedente aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló: “…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales…”.
De esta misma forma, este Tribunal encuentra que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Ante la situación develada, de acumulación prohibida, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, la demandante acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, y son contradictorias entre sí, conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebrantan normas de orden público forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 78 eiusdem, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 78 del Código de Procedimiento Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada OLGA MARINA ARCOS de CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.217, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-4.576.597, contra el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN, suficientemente identificado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129207