REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 08 de octubre de 2012
202° y 153°

Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada bajo el artículo 185-A del Código Civil, que antecede, presentada por los ciudadanos FANNI JOSÉ PEREZ MAÑEZ y MARÍA MAGDALENA ROJAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.228 y V-6.874.287, respectivamente, asistidos por el abogado IVAN JOSÉ GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, para su distribución en fecha 20 de julio de 2012, correspondiéndole conocer a este Juzgado por orden de sorteo. Dándosele entrada en fecha 01 de agosto de 2012, bajo el N° 12-9180. Este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, la parte solicitante, no han consignado las documentales que fundamentan su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- “(...) Se declarará la inadmisión de la demanda: … 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal NIEGA la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA


THA/LMdeP/Damelis
Exp. N° 12-9180