LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3246
Presentada la demanda ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, por los ciudadanos: ULISES JESUS TORRES BAÑOS y ANA GABRIELA STEFANELLI ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nos V-12.830.745 y V-13.109.502, respectivamente debidamente asistido por el abogado LUIS MONTEZUMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.473, quienes manifestaron su voluntad ante este Tribunal de partir los bines habidos durante el vinculo conyugal que los unía en matrimonio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02/05/2011, instó a los solicitantes a consignar la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble a liquidar y partir.
Habiendo transcurrido desde el 02/05/2011 fecha en la cual se instó a los solicitantes a consignar la documentación necesaria para proveer sobre la partición y liquidación de los bienes habidos durante el vinculo matrimonial, entendiéndose que a la presente fecha a transcurrido un año (01) año, cinco meses (05) y dos (02) días, sin que los interesados hayan consignado lo peticionado por este Despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se puede observar en el caso de autos tal y como antes se indicó, la última actuación procesal data del día 02/05/2011, lo que significa que a la presente fecha ha trascurrido un lapso suficiente sin que se verifique ninguna otra actuación de las partes en la presente causa que permite inferir que existe interés de la partes en la prosecución del proceso, es decir; se evidencia la falta absoluta de actividad procesal que sobrepasa holgadamente el lapso de un año, lo que demuestra la pérdida del interés en las resultas del presente juicio.
SEGUNDO: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
La norma previamente citada de nuestra ley marco de naturaleza civil consagra la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual ha sido concebida tanto por la doctrina nacional como foránea como una de las formas anormales de terminación del proceso que se consuma por la inactividad procesal de la causa en la que, a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, específicamente relacionadas a la paralización del proceso que no ha sido debidamente impulsado por los sujetos procesales, como partes interesadas.
TERCERO: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes que no impulsan debidamente el proceso, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
Se trata pues de una institución netamente procesal, jurisprudencialmente considerada como un “castigo” a la negligencia o desinterés de las partes, que activaron el aparato jurisdiccional con el objeto de que se solventen las diferencias entre ellos surgidas por un tercero imparcial, debido a que el órgano decisor, no puede quedar infinitamente atento a la resolución de un conflicto que en principio esta involucrado en el proceso y que al verificar las actas procesales puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia.
CONCLUSIÓN
En el presente caso se evidencia la falta absoluta de actividad procesal que sobrepasa holgadamente el lapso de un año tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la pérdida del interés en las resultas del presente juicio, siendo que en autos no existe prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa, razón por la que resulta forzoso declarar la falta de interés procesal que produce la perención de la acción, tal y como se dispondrá en la parte in fine del presente fallo. Así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES intentaran ULISES JESÚS TORRES BAÑOS y ANA GABRIELA STEFANELLI ZAPATA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 15/10/2012, siendo las 02:10 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 3246
IRCR/LRSH/gustavo
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