LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: 3620
Mediante libelo de fecha 17 de Julio de 2012, la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L., inscrita en SUNACOOP bajo el Nº ACSM-91, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, representada por su apoderada Judicial, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de las Cédula de Identidad Nº V-15.178.284, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, cuya representación consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012),, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.331.110, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 18 de Febrero de 2008, la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L., representada por la ciudadana: CARMEN MERCEDES RUIZ SOTO, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.756.872, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.331.110, en su carácter de Gerente General de la Peluquería SHALOM STILOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 10 del año 2009, por un inmueble, constituido por un local comercial ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Local Comercial Peluquería Shalom Stilos, C.A, signado con el N 09-B, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 56, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño marcado con la letra “B”
2º) El canon de arrendamiento mensual se estipulo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), y la duración del contrato se estableció por dos (2) años, es decir, desde el dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), fecha esta última en la cual comenzó a correr la Prórroga Legal Arrendaticia, que conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sería de un (1) año.
3º) El día 15 de Junio de 2010, se presentó ante la Oficina de administración de su representada, la arrendataria, ciudadana HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN y se discutió con ella un nuevo contrato, pero ahora de carácter verbis y en el establecieron un aumento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y que ahora tendría que pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales por el alquiler del local, con lo que la arrendataria estuvo de acuerdo y acordaron que debía cancelar el complemento del deposito de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cancelando el nuevo canon de arrendamiento a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales.
4º) Que a partir del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), la arrendataria del local, ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, dejó de cumplir con su obligación de cancelar el nuevo canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00), adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil diez (2010); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de dos mil once (2011); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de dos mil doce (2012), monto este que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 16.100,00).
Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble constituido por un local comercial de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 MTS2) signado con el N° 9-B, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, ubicado en la avenida Jesús Ramón Farías, sector Los Naranjos, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes. 2º) Por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago, la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 16.100,00), correspondiente a las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil diez (2010); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de dos mil once (2011); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de dos mil doce (2012), mas los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 3º) Las costas y costos del proceso, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 19 de Julio de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 A.M., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26 de Julio de 2012, se decretó medida de Secuestro sobre un local comercial signado con el N° 9-B, situado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, ubicado en la avenida Jesús Ramón Farías, sector Los Naranjos, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, librando comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 08 de Agosto de 2012, en la cual estuvo presente la parte demandada, ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal dictó auto dejando citada tácitamente a la parte demandada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal (14/08/2012), siendo las 10:00 AM, para el acto de contestación de demanda, anunciado dicho acto con las formalidades de Ley, no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderada judicial alguno, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó esta parte junto al libelo de demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Naranjos M.I.2 RL., y la ciudadana HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 56 Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El señalado documento no fue impugnado en forma alguna, del mismo se extrae que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia que al inicio fue a tiempo determinado por el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 9-B, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, situado en la avenida Jesús Ramón Farías, sector Los Naranjos, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Naranjos M.I.2 RL, en donde modifica sus Estatutos. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Naranjos M.I.2 RL, en la cual designan a la ciudadana RENDY DEL VALLE RADA RUIZ como coordinadora general. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la demandada, ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en norma legal, pues el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta establece claramente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre de 2010 hasta julio de 2012, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerandos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existiendo entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado y en la cual la arrendataria no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento, denunciados como insolutos, lo cual es el fundamento de hecho de la acción, se hace procedente la misma conforme a derecho.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L, contra la ciudadana HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la demandada a
PRIMERO: A entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L, constituido por un local comercial signado con el N° 9-B, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, situado en la avenida Jesús Ramón Farías, sector Los Naranjos, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: A pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (16.100,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble desde Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de dos mil doce (2012), a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
TERCERO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los 17 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 3620
En fecha 17/10/2012, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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