LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 08 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3628
Mediante libelo de fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PUERTA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 10.695.470, debidamente asistida por las ciudadanas CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA y AURA MARINA CABALLERO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 150.727 y 150.829, demandó los ciudadanos MARIA EUGENIA MAYO, JORGE RODRIGUEZ MAYO, JOSE LEAON RIVERO y ROSSIVELK AZUAJE en su carácter de director y asesora de la oficina municipal de derechos humanos de la Alcaldia del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, al abogado MERVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, a la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Ciudadano FADY RICHARD MAMO GONZÁLEZ por AMPARO CONSTITUCIONAL.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la supuesta agraviada que
1°) En fecha 02/10/2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Eugenia Mayo, portadora de la cédula de identidad No V- 10.814.270, por un kiosco ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, hoy 27 de Febrero, frente al centro comercial Miranda.
2°) El kiosco en cuestión se encontraba cerrado y abandonado aproximadamente dos (02) años y durante todo ese tiempo se encontraba laborando a cielo abierto en la economía informal.
3°) El kiosco fue reparado por su persona, le realizó reforzamiento en paredes y techos, lo pintó, le coloco electricidad, cerámica en el piso, le hizo un compartimiento para vestier, en definitiva lo acondicionó debido a que se encontraba en estado de abandono para los fines de poder laboral en el mismo.
4°) Los primeros días del mes de enero del 2012, la arrendadora le informó que debía entregar el kiosco en un plazo de seis (06) meses.
5°) El día 31/07/2012, se dirigió al kiosco y se encontró con los candados cambiados, fue hacer la denuncia a la policía del Municipio Plaza y se enteró que sus bienes muebles y mercancía habían sido retirados del kiosco y se encontraban en el modulo de la Policía de Plaza ubicado en el sector El Tamarindo.
6°) Los elemento descritos en las actas policiales demuestran la existencia de un negocio o actividad comercial de venta de ropas y quincallería que en los actuales momentos conforman y significan su patrimonio, actividad laboral, sus medios de subsistencia y de su grupo familiar.
7°) El día 31/07/2012 el ciudadano José León Rivero jefe de Dirección de los Derechos Humanos del Municipio Plaza, la ciudadana Rossivelk Azuaje inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.658, el abogado Mervin Alex Bonillo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.815 y la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda violentaron los candados utilizando para ellos cizalla y cerrajero, sacando los bienes muebles y la mercancía del kiosco.
8°) Con esa actitud y sin contar con su presencia, cerraron su negocio, cancelaron su trabajo y el de su familia y todo sin un juicio previo ni justa indemnización.
9°) Ese mismo día en la tarde procedieron a colocar nuevos candados y dos (02) semanas después comienza la actividad laboral con venta de golosinas por parte del señor Jorge Rodríguez Mayo, sin responder por daños causados a su persona y a su grupo familiar.
10°) Invoca que se le impide el acceso a la instalación que alquilo, no sólo le prohíbe vender sino que violentamente y sin fórmula legal alguna, se le despojó de su trabajo de sus bienes muebles y de toda la mercancía, conforme a los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal a hacer punto previo en el proceso de esta acción de Amparo Constitucional y al efecto toma las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 “(…) Toda persona tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizara a sus trabadores y trabajadoras condiciones. El estado adoptará medidas y creara instituciones que permitirán el control y la promoción de estas condiciones(...)” Este artículo garantizará uno de los derechos humanos, como lo es el derecho al trabajo, siendo el Estado a través de sus instituciones públicas y la legislación vigente, garante de esta disposición de la norma suprema. Así se decide.
SEGUNDA EL artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Sin un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Subrayado del Tribunal). Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. De acuerdo a la sentencia 2583/2004 Caso Rafael Isidro Tronconis de la cual se desprende “(…) “que este impone en colocar su relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en otras palabras se trata de atribuirle la competencia de las acciones de Amparo Constitucional a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia con las dos garantías constitucionales que serán denunciadas” (…)”
TERCERA Invoca en su escrito de solicitud la parte presuntamente agraviada lo siguiente “Articulo 87: “(…)Toda persona tiene el derecho al trabajo(…)”, asimismo establece “(…)Violación al Trabajo: (subrayado por la presunta agraviada) se me impide el acceso a la instalación que alquile, no sólo se me prohíbe vender sino que violentamente y sin fórmula legal alguna se me despoja de mi trabajo de mis bienes muebles y de toda la mercancía(…)” igualmente estipula “(…)La presente acción es en virtud de haberse vulnerado mis derechos garantizados en la Constitución, como es lo relativo a los derechos al propiedad, al trabajo(…)”, es por lo que este Tribunal determina que el Derecho Constitucional infringido va dirigido al ámbito laboral. Teniendo este Tribunal que declinar su competencia por la materia a un Juzgado competente para que continúe conociendo del presente asunto y ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándos anteriores y de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de Municipio de esta Circunscripción, declina el conocimiento de la presente Acción de Amparo a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. PRIMERO: Incompetente para conocer el Recurso de Acción de Amparo interpuesto. SEGUNDO: Se revoca el auto que fija la audiencia constitucional. TERCERO: Se declina la competencia por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al respectivo Juzgado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 08/10/2012, siendo la 09:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
EXP. Nº 3628
IMCR/LRSH/luis
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