LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE 3347
Mediante escrito de demanda de fecha 02 de Junio de 2011, los ciudadanos LLANOASELIS MARGARITA DEL VALLE GOMEZ y WILLIAM AUGUSTO OROPEZA GARCIA, portadores de las cédulas de identidad Nº V-6.862.218 y V-6.245.938, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARIA SALAZAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.404, demandaron ante éste Tribunal el DIVORCIO fundamentado su petición en el artículo 185-A.
En fecha 06/06/2011 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 12/08/2011 el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 11/08/2011 notificó a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 20/09/2011 la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público en materia de Familia observó que los cónyuges deben consignar copia certificada del acta de nacimiento de Wilneydi Margarita Oropeza del Valle a quien mencionan en la solicitud como su hija y de lo cual no consta en autos; en vista de lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha 22/09/2011, instó a los solicitantes a consignar a los autos la mencionada acta de nacimiento.
Desde que se instó a los solicitantes a cumplir con lo requerido por la representación fiscal, es decir, 22/09/2011, no consta en autos actividad alguna por parte de los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Habiendo transcurrido, desde el 22/09/2011 hasta la presente fecha, un (01) año y catorce (14) días, sin que las partes hayan consignado a los autos lo requerido por la fiscalía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que los solicitantes le hayan dado impulso al proceso, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A que intentaran los ciudadanos LLANOASELIS MARGARITA DEL VALLE GOMEZ y WILLIAM AUGUSTO OROPEZA GARCIA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los 09 días del mes de octubre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 09/10/2012, siendo las 11:15 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
Exp. 3347
IMCR/LRSH/gustavo.-