JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE: RAD-2215-12

SOLICITANTE: LORNA SHERROL BOBB DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad v-11.928.629.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.336.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.099.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.


NARRATIVA

En fecha 27 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana LORNA SHERROL BOBB DE FLORES, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión. En la misma narra que su difunto cónyuge de nombre JOSE FLORES quien era portador de la cédula de Identidad Nº V-4.551.752, falleció en y EDDY FELIZ y los otros cuatro (4) hijos con ella, quienes llevan por nombres:, según consta de Copia Certificada de Partida de Defunción que anexó a la solicitud marcada con la letra “A”, distinguida con el Nº 123 e inscrita en Los libros de Registro de Defunción de la Parroquia Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el folio 143 de la misma fecha.

Asimismo alega la solicitante que el De Cuyus, se estaba casada con ella y al momento de su defunción dejó seis hijos; dos (2) procreados con la ciudadana BERNARDETTE HARPEZ de nombres JOSE ANGEL y EDDY FELIZ y los otros cuatro (4) hijos con ella, quienes llevan por nombres: NATHAN KIRK DAVE, ANGELICA FRANCISCA, IGNACIO MARCO ALEJANDRO y JOHN TURHAN FITZROY, pero que se incurrió en error material al momento de asentar el Acta de Defunción, ya que se colocó el nombre de “ANTONIO”, lo cual no es cierto, verdadero y correcto ya que jamás su difunto esposo procreó hijo alguno que tenga ese nombre de “ANTONIO”. Asimismo que en la misma Acta de Defunción se asentó erróneamente como uno de sus hijos procreados con su difunto esposo el de “ERIKA”, lo cual no es verdadero, correcto y cierto, por cuanto jamás procrearon hija alguna con el nombre de “ERIKA”. De igual manera se excluyó mencionar en la referida Acta de Defunción a uno de los hijos de su difunto esposo de nombre EDDY FELIZ.

Por todo ello, solicita la Rectificación del Acta de Defunción en mención, en el sentido que se corrija el error cometido y se declare mediante Sentencia que los verdaderos nombre de los seis (6) hijos del causante son: JOSE ANGEL NATHAN KIRK DAVE, EDDY FELIZ, ANGELICA FRANCISCA, IGNACIO MARCO ALEJANDRO y JOHN TURHAN FITZROY y no los de “JOSE ANGEL, NATHAN, ANTONIO, FRANCISCA, IGNACIO, ERIKA y JOHN” como aparecen en dicha partida de defunción.

Consta al folio diecinueve (19) del expediente, diligencia suscrita en fecha 16-06-2012 por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano HEISER JIMENEZ, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en fecha 12-06-2012.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29-06-2012, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.


MOTIVA

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Defunción signada con el Nº 123, inscrita en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cursante al folio 123, Tomo I de fecha 04 de agosto de 2012, correspondiente al causante JOSE FLORES, quien en vida portó cédula de identidad Nº V-4.551.752, para que se subsane el error cometido y se declare mediante Sentencia que los verdaderos nombre de los seis (6) hijos del causante son: JOSE ANGEL NATHAN KIRK DAVE, EDDY FELIZ, ANGELICA FRANCISCA, IGNACIO MARCO ALEJANDRO y JOHN TURHAN FITZROY y no los de “JOSE ANGEL, NATHAN, ANTONIO, FRANCISCA, IGNACIO, ERIKA y JOHN” como aparecen en dicha partida de.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En correspondencia con las normas antes transcritas, se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la ciudadana: LORNA SHERROL BOBB DE FLORES (solicitante) acompañó como pruebas las Certificaciones siguientes: Acta de Defunción marcada con la letra “A” correspondiente al ciudadanazo que en vida respondiera al nombre de JOSE FLORES; de las Partidas de Nacimientos distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de la Partida de Matrimonio de la solicitante con el causante y y de las Cédulas de identidad, marcadas “H”, “I”, “J” y “K”.

De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción del Acta de Defunción al colocar “Deja siete (7) hijos, de nombres: José Angel, Nathan, Antonio, Francisco, Ignacio, Erika y John”, siendo lo correcto “José Ángel, Nathan Kirk Dave, Eddy Félix, Angélica Francisca, Ignacio Marco Alejandro y John Turhan Fitzroy”, tal y como aparecen en las respectivas partidas de nacimientos; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana LORNA SHERROL BOBB DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad v-11.928.629, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.336.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.099; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así Se Declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana LORNA SHERROL BOBB DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad v-11.928.629, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.099. En consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1994, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, bajo el Nº 123, Tomo I, folio 123 de fecha cuatro (04) de agosto de 1994, y hacer la debida nota marginal en dicha Acta, a fin de que sea corregido en la misma, el nombre de los hijos del causante JOSE FLORES, quien en vida portó cédula de identidad Nº V-4.551.752 y donde dice: “Deja siete (7) hijos, de nombres: José Angel, Nathan, Antonio, Francisco, Ignacio, Erika y John”, quede en lo sucesivo para todas los efectos legales: “Deja seis (6) hijos, de nombres: José Ángel, Nathan Kirk Dave, Eddy Félix, Angélica Francisca, Ignacio Marco Alejandro y John Turhan Fitzroy”, el cual es el correcto. Así Se Declara.

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Cúa, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02: 00 pm).



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



JG/LlCV/jo.-
Exp. Nº RAD-2215-12.