REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° D-782-10.-
PARTE ACTORA: ENRIQUE EDUARDO IEMMOLA HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.737 en su carácter de arrendador.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES GUAIQUERANO, venezolana, mayor de edad, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.727, conforme Poder Especial que cursa desde el folio 6 hasta el 8 ambos inclusive).-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALEXANDER MORENO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.812.249, en su carácter de arrendatario.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad).
NARRATIVA
Se inicia el presente Juicio por DESALOJO, cuando se admitió en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), demanda presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO IEMMOLA HENRIQUEZ Abogada en ejercicio Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERANO, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORENO QUERALES asistida por el profesional del derecho Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, todos identificados suficientemente en el encabezado de la presente decisión.
En el mismo se acordó citar a la parte demandada, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P. M., previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente, compareciera a dar contestación a la demanda.
Acompaña al Libelo de Demanda Misiva de fecha 14 de enero de 2008, dirigida por los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez titular de la Cedula de Identidad V-6.407.737 y Danilo Yemola Henríquez titular de la Cedula de Identidad V-6.424.633, al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales, Misiva de fecha 18 de agosto de 2008, dirigida por los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez titular de la Cedula de Identidad V-6.407.737 y Danilo Yemola Henríquez titular de la Cedula de Identidad V-6.424.633 al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales,
Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano Eduardo Yemola Henríquez, a la Dra. María Lourdes Guaiqueriano, ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave-Estado Miranda.
En fecha 09 de marzo de de 2011 el ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales asistido de abogado, dentro del lapso establecido, presento escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10/03/2011 y conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se abre el lapso de Pruebas.
La parte demandante presento en su oportunidad escrito de pruebas y fueron admitidas en fecha 16 de marzo de 2011.
La parte demandada presento oportunamente escrito de pruebas que fueron admitidas en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo vencido el lapso probatorio y verificado que durante dicha etapa se garantizó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, conforme lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso previsto en el artículo 890 ejusdem a los fines de dictar sentencia.
En fecha 08-06-2011 conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17-01-2012 vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y conforme Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil, donde se establece: “…la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
En consecuencia este Tribunal ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se suspendió, dejándose expresa constancia que al momento de la suspensión la presente causa se encontraba en etapa para dictar sentencia.
En razón de lo anterior se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que la reanudación de la causa comenzará una vez conste en autos la efectiva notificación que de las partes se haga. Así se declara.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se procede en los siguientes términos:
Este Tribunal considera necesario previo a pronunciarse al fondo de la presente demanda por DESALOJO analizar el libelo de demanda y los documentos anexos que lo acompañan como son:
Misiva de fecha 14 de enero de 2008, emanada de los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez y Danilo Yemola Henríquez y dirigida al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales, Misiva de fecha 18 de agosto de 2008, emanada de los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez y Danilo Yemola Henríquez y dirigida al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales,
Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano Eduardo Yemola Henríquez, a la Dra. María Lourdes Guaiqueriano, ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave-Estado Miranda.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble ubicado en la Calle El Cementerio casa Nº 18, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, sobre el cual, según sus dichos, afirma que en fecha 30 de mayo de 2007, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ocho meses, con el ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales, fijando el canon de arrendamiento en Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) mensuales, alega que el arrendatario incumplió la obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada. Que el 14 de enero de 2008, el arrendador notifico por escrito al arrendatario que ha partir del 30 de enero de 2008 comenzaría a correr el lapso de prorroga, de seis meses, en vista que el arrendatario no entrego del inmueble arrendado, se le notifico nuevamente por escrito en fecha 18 de agosto de 2008 que debía entregar el inmueble dándole un plazo de tres meses, agrega que el arrendatario le informo de manera verbal que estaba interesado en la compra del inmueble.
El demandado por su parte explana en la contestación de la demanda que:
El supuesto incumplimiento en la entrega del apartamento el 30 de enero de 2008 no existió, en razón que la prorroga legal en los contratos a tiempo determinado, como fue en principio el caso, son obligación del arrendador y potestativo del arrendatario hacer uso o no de ella, una vez llegado la oportunidad del vencimiento del contrato.
Con respecto a la carta de fecha 18 de agosto de 2008, esta responde a una solicitud verbal de otorgamiento de un plazo adicional que el arrendador le otorga por un plazo de tres meses para la entrega del inmueble y admite la finalización de la relación arrendaticia, en esa comunicación el arrendador le ofrece en venta el inmueble.
Igualmente niega, rechazo y contradice las afirmaciones del arrendador del incumplimiento del pago de los cánones convenidos, por cuanto hasta la fecha de la extinción de la relación arrendaticia no existió retraso mucho menos incumplimiento de pago.
Afirma que con la firma del contrato cambia el carácter de poseedor precario al de comprador, tal cual se establece en dicho contrato, por lo que no aplica a esta situación el juicio de desalojo. En relación a la segunda causal de desalojo alegada por el actor concerniente a la necesidad de ocupar el inmueble esta necesidad no ha sido suficientemente probada, por el contrario la oferta inicial que fue originalmente de arrendamiento del inmueble que luego cambio a contrato de opción de compra venta, donde en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se me otorga contractualmente la preferencia ofertiva en la cual se lee: “Es convenio entre las parte (sic) que EL ARRENDATARIO tiene la primera opción a la hora en que se ponga en venta el inmueble objeto del presente Contrato”
Se acompaña al Libelo de Demanda Misiva de fecha 14 de enero de 2008, emanada de los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez y Danilo Yemola Henríquez y dirigida al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales, Misiva de fecha 18 de agosto de 2008, emanada de los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez y Danilo Yemola Henríquez y dirigida al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales,
Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano Eduardo Yemola Henríquez, a la Dra. María Lourdes Guaiqueriano, ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave-Estado Miranda.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…),” Estos documentos en que se fundamenta la pretensión son los llamados por la doctrina documentos fundamentales, por cuanto de ellos se va a desprender las pruebas que deberán ser presentadas por la parte a que se le opone para tratar de desvirtuar la pretensión de la parte demandante. La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el principio al derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el articulo 12 de la norma sustantiva que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.
En relación al documento en que se fundamenta la pretensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 /2/ 2004, establece: “…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. … La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”…
Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que "El libelo de la demanda deberá expresar:…6°.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante realice una narrativa y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En el escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandante esta afirma que en fecha 30 de mayo de 2007, su representado celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ocho meses sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle El Cementerio casa Nº 18, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con el ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales, fijando el canon de arrendamiento en Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) mensuales que deberían ser entregados los primeros cinco días de cada mes, alega que el arrendatario incumplió la obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada.
De la revisión de los recaudos presentados por la parte actora, se constata que acompañó junto al libelo de demanda solo una Misiva de fecha 14 de enero de 2008, emanada de los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez y Danilo Yemola Henríquez y dirigida al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales, y otra Misiva de fecha 18 de agosto de 2008, emanada de los ciudadanos Enrique Eduardo Yemola Henríquez y Danilo Yemola Henríquez y dirigida al ciudadano Jonathan Alexander Moreno Querales, así como el Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano Eduardo Yemola Henríquez, a la Dra. María Lourdes Guaiqueriano, ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave-Estado Miranda, documentos estos que de ninguna manera pueden ser considerados los documentos fundamentales en que la actora fundamente su pretensión, ya que a juicio de quien decide la parte actora ha debido consignar junto con el escrito libelar como documento fundamental de la demandada el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde se evidencia la relación jurídica que ha vinculado a las partes.
Ahora bien, como la parte actora no acompañó con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda, debe este Tribunal emitir su pronunciamiento. ASI SE DECLARA.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, actividad absolutamente procedente también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.
En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. No obstante ello, en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso.,
En razón de lo antes expuesto quien aquí decide revoca el auto de admisión de fecha 09/12/2010, y niega la admisión de la presente demanda de acción de DESALOJO por haber evidenciado que no fue producido con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, es decir, el Contrato de Arrendamiento que acredite la relación jurídica entre las partes, alegada por la parte actora en el Libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
En razón de lo expuesto se hace innecesario entrar a dilucidar el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO IEMMOLA HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.737 en su carácter de arrendador, representado por su apoderada judicial Abogada MARIA LOURDES GUAIQUERANO, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.727, contra el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORENO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.812.249, en su carácter de arrendatario, asistido por el profesional del Derecho ABOGADO CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099.- ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los once (11) días mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
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