REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DOCE (12) DE OCTUBRE DE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1523-12


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA: ABG. CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.379.674, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 63.674.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-1329-2012, fijar la Audiencia Oral del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Charallave en fecha 10-10-2012, siendo aproximadamente la 05:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Orquídea, Calle Conopoy de la Parroquia Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuando observaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia militar tomó una actitud sospechosa por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP y el cual cargaba entre sus ropas la cantidad de cinco (5) envoltorios de regular tamaño de color blanco atados en su único extremo con un hilo de color blanco, el cual en su interior se le observó un polvo de color blanco con características de la presunta droga denominada cocaína; el mismo sujeto para el momento de la inspección vestía una franela manga larga de color blanco morado con un logotipo “Quick Silver”, una bermuda de cuadros de diversos colores (blanco, azul y amarillo) con dos (2) bolsillos traseros, dos (2) delanteros y dos (2) laterales, de marca “Quick Silver”, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) presente en esta Sala de Audiencia, trasladando los funcionarios el procedimiento hasta la sede del Comando y realizando posteriormente el pesaje de la presunta droga incautada al adolescente, la cual arrojó un peso aproximado de diez (10) gramos, razón por la cual procedieron a notificar del caso a esta Vindicta Pública. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica este hecho como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad no obstante esta representación Fiscal no cuenta para el momento de esta Audiencia, con las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga incautada, es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar prevista en sus literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

“Voy a declarar. Yo estaba lavando la moto, la parquee, trabajo de moto-taxista y cuando iba después bajando a mi casa venían la Guardia y me paró, salió un chamo corriendo y me agarraron a mí y me pusieron eso a mi, yo no consumo ni nada, lo que hago es puro trabajar, tengo una esposa. Es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Esta defensa observa que para el momento de la remisión corporal que se le realizó a mi defendido, no se cumplió con lo establecido en el Código Penal, como sería un testigo presencial, es por lo antes expuesto que esta defensa no está de acuerdo con la precalificación fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe del delito que se le atribuye y por ello solicito libertad plena para mi defendido o una medida cautelar que el Tribunal considere pertinente y prudente y si comparte el criterio que se siga la causa por el procedimiento ordinario para demostrar su inocencia, es todoproceso está plenamente garantizado y por ende solicito su libertad inmediata, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado por la Vindicta Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y si son trabajadores independientes deben presentar su RIF, balances de ingresos y facturas o movimientos bancarios que avalen dichos ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluida el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

EXP. N° 1523-12
JG/LlCV/JO.-