JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 1486-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: DRA. ZULAY GÓMEZ MORALES FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA 1ra ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En fechas 03-06-2012 y 03-07-2012, se recibieron los Escritos Acusatorios y sus anexos, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20-07-2012, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 57 y 97.-

En fecha 30-07-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 102 al 105.-

En fecha 30-07-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima, IDENTIDAD PROTEGIDA, en la persona de su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 106 al 107.-

En fecha 30-07-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima, IDENTIDAD PROTEGIDA, en la persona de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 108 al 109.-

En fecha 08-08-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, en la persona de Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 112 al 113.-

En fecha 08-08-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva la Defensora Pública, Abg. María Alejandra Castellano de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 114 al 117.-


En fecha 28-09-2012, la Abg. Esperanza Pérez, en su condición de Defensora Primera de la Unidad de Defensa Pública – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, consignó Escrito de Oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público.- Folios 119 al 123.-

Llegado el día 04-10-2012 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos en fechas: 25-04-2012 Y 15-11-2012, cuyos escritos acusatorios se remitieron a este Tribunal el día 03 de julio de 2012, siendo ambas causas acumuladas por auto dictado en fecha 20 de julio de 2012. Ahora bien, en la PRIMERA ACUSACION, el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 26 de Abril de 2012, se recibe denuncia interpuesta por ante la subdelegación de Ocumare del Tuy interpuesta de manera espontánea por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que compareció con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, porque el día 25-04-2012, en horas de la noche estaba haciendo una pequeña reunión en su apartamento, pasando por la habitación de sus hijas quienes se encontraba viendo una película de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, ambos de 09 años de edad, y observo que también se encontraba IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual le extraño mucho porque el es compañero de estudio de su hijo y no entra casi, cuando la mencionada ciudadana entro este se levanto rápido y nervioso y observo que tenia el pipi erecto, por lo que lo saco del cuarto cuando habla con su hija le pregunto que estaba pasando que quien había invitado a MOISES a ver una película y ella le dijo que nadie lo había invitado que el abrió la puerta y paso, siguió preguntando que se la había tocado y le dijo que le había tocado el pompis y la totona y que delante de CRISTIAN le bajo el pantalón se saco el pipi y que la lastimo en su totona, también le dijo que el día sábado 21-04-2012 se quedo sola con IDENTIDAD PROTEGIDA, el le saco el pipi y la obligo a que le hiciera el sexo oral, que la mantenía amenazada, por lo interpuso la denuncia por ante la sede de la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda en contra del adolescente antes mencionado por haber abusado sexualmente de su hija.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según consta en Denuncia formulada por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26 de Abril de 2012, TESTIMONIO QUE ES PERTINENTE POR TRATARSE DE LA PROGENITORA DE DE LA VÍCTIMA DEL PRESENTE HECHO, Y NECESARIO PARA QUE EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS EN QUE EL ADOLESCENTE IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO IDENTIDAD PROTEGIDAD, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD PROTEGIDA. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la niña IDENTIDAD PROTEGIDA el cual consta en Acta de entrevista de fecha 26 de Abril de 2012, levantada por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la Detective YOLIMAR MORILLO Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, por haber sido abusado sexualmente por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el mismo abuso sexualmente de la victima. TERCERO: Se ofrece el testimonio del funcionario YOLIMAR MORILLO, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en Inspección, de fecha 26 de Abril de 2012. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, Y LA INSPECCION TECNICA PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS. SE OFRECE LA INSPECCION TECNICA, CONFORME A LOS ARTICULO 242 y 339 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio de los funcionarios son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesaria porque fue practicada al lugar de los hechos, donde fue abusado la víctima, igualmente es importante porque deja constancia de la existencia de la respectiva vivienda y características de la misma. CUARTO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios DETECTIVE YOLIMAR MORILLO Y AGENTE ADOLFO OLIVEROS, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en Inspección, numero 1031, de fecha 26 de Abril de 2012. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, Y LA INSPECCION TECNICA PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS. SE OFRECE LA INSPECCION TECNICA, CONFORME A LOS ARTICULO 242 y 339 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio de los funcionarios son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesaria porque fue practicada al lugar de los hechos, donde fue abusado la víctima, igualmente es importante porque deja constancia de la existencia de la respectiva vivienda y características de la misma. QUINTO: Se ofrece el Testimonio de la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy – Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE MEDICO FORENSE Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-000727, PARA SER LEIDO Y EXHIBIDO CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS). Cuyo testimonio es pertinente por haber sido el médico que realizó dicha evaluación ano –rectal a la víctima, y necesario para que indique que físicamente no presente lesión; y que al realizar el EXAMEN ANO RECTAL: concluyo que los 1.- GENITALES EXTERNOS: NORMALES 2.- HIMEN ANULAR DE FORMA REGULAR NO SE APRECIAN LESIONES. 3.- MEMBRANA HIMENEAL PERMEABLE AL TACTO. 4.- ANO RECTAL: NO SE APRECIAN LESIONES. 4.- CONCLUSIONES: DEFLORACION NEGATIVAS, lo cual que corrobora los elementos anteriores así como el dicho de la víctima, y se demuestran el tipo penal invocado. SEXTO: Se ofrece el Testimonio del Experto CASTILLEJO JEYFRE, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy – Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2012 LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, Y EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, CONFORME A LOS ARTICULO 242, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio pertinentes por tratarse de la funcionario que practico el Acta de Investigación Penal y necesaria para dejar constancia de la existencia del delito. SEPTIMO: Se ofrece el Testimonio del Experto CASTILLEJO JEYFRE, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy – Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Mayo de 2012 LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, Y EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, CONFORME A LOS ARTICULO 242, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio pertinentes por tratarse de la funcionario que practico el Acta de Investigación Penal y necesaria para dejar constancia de la existencia del delito”.-

“En la SEGUNDA ACUSACION, el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 26 de Abril de 2012, se recibe denuncia interpuesta por ante la subdelegación de Ocumare del Tuy interpuesta de manera espontánea por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular denuncia en relación a que el día martes 15-11-11, a eso de las 05:20 de la tarde su menor hijo de 09 años de edad de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, se encontraba en casa de una tía de nombre ESTER APONTE, esperando a que llegara su mama, de nombre BELKIS BRICEÑO, para que lo pasara buscando, y en esa residencia se encontraba un primo de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad; cuando su esposa BELKIS BRICEÑO llegaba a la casa venia el menor Gabriel Salcedo bajando con el pantalón abajo, manifestando que iba acusar a su primo que le estaba metiendo (el pipi por el trasero) a lo que la esposa le empezó a preguntar que pasa, y le contesto que su primo había abusado de el y que le dolía su rabito, por lo que interpuso la denuncia por ante la sede de la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda en contra del adolescente antes mencionado por haber abusado sexualmente de su hijo. Igualmente se deja constancia de que el adolescente Moisés Blanco fue imputado del delito invocado en la presente en fecha 05-05-2012, por cuanto fue presentado en Audiencia Oral por ante el Tribunal de Primera Instancia del Municipio Urdaneta y en consecuencia solicito se haga efectiva la Acumulación en el presente caso.”

Promoviendo en la audiencia los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: “PRIMERO: Se ofrece el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA según consta en Denuncia formulada por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21 de Noviembre de 2011, TESTIMONIO QUE ES PERTINENTE POR TRATARSE DE LA PROGENITORA DE DE LA VÍCTIMA DEL PRESENTE HECHO, Y NECESARIO PARA QUE EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS EN QUE EL ADOLESCENTE IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO IDENTIDAD PROTEGIDA, abuso sexualmente del niño IDENTIDAD PROTEGIDA. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del funcionario LUIS ZABALETA, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en Inspección, de fecha 23 de Noviembre de 2011 en la que se evidencia el testimonio de la victima IDENTIDAD PROTEGIDA. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, Y EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y DECLARACION DE LA VICTIMA GABRIEL SALCEDO PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS. El testimonio tanto del funcionario como de la victima en el presente caso son pertinentes por tratarse del funcionario que toma la declaración y la manifestación de la victima de cómo sucedieron los hechos. TERCERO: Se ofrece el Testimonio del niño IDENTIDAD PROTEGIDA el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de Noviembre de 2011, levantada por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario LUIS ZABALETA Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, por haber sido abusado sexualmente por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el mismo abuso sexualmente de la victima. CUARTO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana BRICEÑO CACEREZ BELKIN NOHEMI el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de Noviembre de 2011, levantada por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario LUIS ZABALETA Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, por haber sido abusado sexualmente por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el mismo abuso sexualmente de la victima. QUINTO: Se ofrece el Testimonio del Dr. MARIO CUEVAS, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE MEDICO FORENSE Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3397-11, PARA SER LEIDO Y EXHIBIDO CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE JOVEN ADULTOS). Cuyo testimonio es pertinente por haber sido el médico que realizó dicha evaluación ano –rectal a la víctima, y necesario para que indique que físicamente no presente lesión; y que al realizar el EXAMEN ANO RECTAL: concluyo que los Dictamen Pericial 1.- El Padre refiere que el menor le contó que fue victima de actos lascivos por parte de un primo. 2.- Zona Extragenital: sin lesiones. 3.- Zona Anal y perianal: Sin lesiones. Esfínter Anal Intacto, lo cual que corrobora los elementos anteriores así como el dicho de la víctima, y se demuestran el tipo penal invocado.”.-

Solicitando se le aplique al adolescente imputado las medidas cautelares del artículo 582 literales c y f, como lo son presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio Oral y Privado, con sede en la ciudad de Los Teques a los fines de asegurar la comparecencia del Joven adulto a los siguientes actos del proceso penal de Joven adultos, y la prohibición de acercarse a las víctimas, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Si deseo. El hermano de la niñita me invitó una noche a su casa para cantarle cumpleaños a la mamá y él me invito a su cuarto a que jugáramos Play, nos salimos y nos fuimos para el otro cuarto de la hermana grande de la niñita y nos pusimos a ver una película, estaba el hermano de ella, la hermana de ella, un vecino y un niño como de cuatro años. Nosotros salimos a cantar cumpleaños y me regalaron un pedacito de torta y yo baje a mi casa. Después llegaron a mi casa la mamá de la niña y su novio, como a la una de la mañana, estaban borrachos, a decirnos que yo había abusado de la niñita. En cuanto al niñito, siempre lo dejaban en la casa de nosotros a veces, porque la mamá trabaja y el niñito le dijo a su mama que yo había abusado de él, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esta Defensa ratifica en este acto el escrito de excepciones presentado en fecha 28-09-2012, mediante el cual expongo como punto previo lo siguiente: En primer lugar es llamado poderosamente la atención a esta defensa que presuntamente los hechos ocurrieron en fecha 15-11-2011 y que el mismo haya sido denunciado el 21-11-2011, es decir, 11 días después de supuestamente ocurrieron los hechos. En este sentido se pregunta la defensa: “¿cómo un hecho de tal magnitud en el cual un niño manifiesta a la madre la irregularidad acontecida, (la madre no denuncia tal hecho de manera inmediata sino que espera un lapso de siete días. En segundo término, es de destacar que el niño IDENTIDAD PROTEGIDA quien funge como victima, tiene problemas de aspecto autista, y en este orden de ideas, infiere la defensa de acuerdo a las investigaciones científicas realizadas de una de las características de los niños con esta condición, es que tienen una gran tolerancia al dolor y pueden autoagredirse, entonces se pregunta la defensa: ¿cómo un niño manifiesta según la madre, que le habría dicho “…QUE LE DOLÍA EL RABITO”, y en el examen médico legal se determina que no hubo ningún tipo de lesión; de igual manera se evidencia que no hubo testigos del supuesto hecho, ni hay evidencia biológica del hecho como sangre, semen, apéndices; es decir, no hay evidencias físicas. Cabe destacar, que a todas luces hay una contradicción entre la declaración de la victima rendida el 23-11-2011 por ante el C.I.C.P.C., y lo manifestado por la madre en esa misma fecha cuando expresa que “…y me dijo moisés le había bajado os pantalones y le metió el pipi y le estaba doliendo mucho…”. Es de hacer notar que no existe la prueba pericial que se requiere para este tipo legal como es un INFORNME SICOLOGICO, que se le realizada al niño, para determinar y evaluar mediante procedimientos científicos, la credibilidad de su testimonio. Igualmente, opone esta defensa la excepción prevista en el literal “i” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la acción promovida por la vindicta Pública no reune los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA; no contiene el escrito presentado por el ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tampoco contiene propiamente dichos, los fundamentos de la imputación con la expresión de convicción que la motivan. Dicho escrito acusatorio es presentado en consecuencia sin sustentabilidad para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, toda vez que podemos observar que analíticamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes. Invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño y adolescente y a todo evento, con base al principio de comunidad de las pruebas, en caso de ser admitidas parcial o totalmente la acusación, me adhiero a las ofrecidas por la vindicta Pública, reservándome el derecho de presentar todas aquellas de que se tenga conocimiento con posterioridad a la celebración de la presente Audiencia. Por último solicito a este Tribunal desestime la acusación interpuesta por la Fiscalía y declare con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia ordene el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido, es todo”.

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Zulay Gómez Morales, así como la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrieron. Por considerar que los mismos llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 28-09-2012, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en los Escritos Acusatorios, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en Juicio.”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Admito los hechos y estoy arrepentido de lo que hice, no sabía que eso era malo, es todo”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la exposición de mi defendido, libre de apremio y de manera voluntaria, esta defensa se acoge a lo solicitado, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a las imputaciones hechas por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fechas 25-04-2012 y 15-11-2011, denunciados en fechas 26-04-2012 y 21-11-2011, respectivamente, cursante a los folios 5 al 6 y 72 y su vuelto, del expediente y que dan inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que cumplió con el régimen de la medida cautelar de presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal en fecha 05-05-2012, por un lapso de tres (3) meses, establecidas en el literal c) del artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, siendo acordado en el acto de la audiencia preliminar a la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem, las cuales serán cumplidas de forma SIMULTÁNEA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra sus estudios a Nivel Superior, tal como consta en actas con los documentos consignados en esta Audiencia por la Defensa Pública, quien aquí decide Condena al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, previsto en el artículo 259 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende lo SANCIONA A: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a ingresar al Sistema Educativo Nacional que le permita su capacitación y su pleno desarrollo. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4°) Se le prohíbe expresamente al adolescente que asista a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente le esté prohibido su ingreso. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares




Exp. N° 1486-12.-
JG/Lc/Bet.-